COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

Resolución 232/2003

Impuesto al valor agregado. Responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y sus modificaciones. Establécese que la totalidad de las sumas abonadas como pago a cuenta del I.V.A. deberá ser considerada integrando la recaudación del tributo, a los efectos de su distribución.

Buenos Aires, 29/4/2003

VISTO: La presentación efectuada por la representación de la Provincia de San Juan en relación con la eliminación de la exención en la ley del Impuesto al Valor Agregado respecto de las emisoras de radiodifusión y servicios complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que por imperio de la ley 25.063 de reforma tributaria, se eliminó la exención que en el I.V.A. regía respecto de las emisoras de radiodifusión y servicios complementarios, gravándolas a la tasa del 10,5%.

Que, además, podrán tales empresas computar como pago a cuenta de dicho impuesto el 100% de lo abonado en concepto del impuesto previsto por la ley 22.285 (Ley Nacional de Radiodifusión). Este último impuesto tiene por destino el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión.

Que, por tanto "al tomar estos impuestos con afectación específica, percibidos por el Estado Nacional, -continúa diciendo la presentación- como pago a cuenta del IVA, impuesto coparticipado, las Provincias nos estamos perjudicando".

Que el 15 de setiembre de 1980 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó y promulgó la ley 22.285, publicada en el Boletín Oficial el día 19 de ese mismo mes y año. Dicha ley fue reglamentada por decreto 286/81, modificado a su vez por el decreto 323/1989. Además, sufrió numerosas modificaciones desde entonces hasta ahora.

Que el Título VI, que trata de los gravámenes, comprende los artículos 73 al 79, el primero de los cuales establece:

"Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771 y sus modificatorias. La citada Dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes. El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

"El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley".

Que el primer párrafo de dicho artículo está redactado en función de la modificación introducida por la ley 24.377 de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, sancionada el 28 de setiembre de 1994, promulgada parcialmente el 14 de octubre y publicada en el Boletín Oficial el día 19 de ese mismo mes y año. En el artículo 24 se crea el "Fondo de Fomento Cinematográfico", cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales creado por el artículo 1 de la ley. Y entre otros recursos, el fondo se integrará de la siguiente forma:

1. "Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita y onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.

El Impuesto recae sobre los espectadores y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;

2. Con un impuesto al diez por ciento (10%) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género.

El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Si el vendedor o locador fuera un responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado el importe de este último se excluirá de la base de cálculo del gravamen.

Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscritas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el artículo 61.

3. Con el veinticinco por ciento (25%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión en concepto de gravamen creado por el artículo 75 incisos a) y d) de la ley 22.285.

Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deberá transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo Nacional, únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la ley 22.285. En tal caso variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación".

Que el artículo 74 de la ley 22.285 dispone:

"La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias" (Modificado por el artículo 3 de la ley 24.377).

Que, en cuanto al cálculo para el pago del gravamen, el artículo 75 dispone que se hará de conformidad con los siguientes porcentajes:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión: Ubicadas en Capital Federal: 8%; Ubicadas en el interior: 6%.

b) Estaciones de radiodifusión sonora AM: Ubicadas en Capital Federal: 4%; Ubicadas en el interior con más de 1 kilovatio de potencia: 3%; Ubicadas en el interior con 1 kilovatio o menos de potencia: 0,75%.

c) Estaciones de radiodifusión sonora FM: Ubicadas en Capital Federal: 4%; Ubicadas en el interior con un alcance de más de 40 kilómetros: 3%; Ubicadas en el interior con un alcance de 40 kilómetros o menos: 2%.

d) Servicios complementarios: Ubicados en Capital Federal: 8%; Ubicados en el interior: 6%.

Que, en cuanto al destino del producido de dichos impuestos, aparece en el artículo 79 de la ley Nacional de Radiodifusión; a saber:

" El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)".

Que la ley 25.063 fue sancionada por el Congreso Nacional el 7 de diciembre de 1998 y promulgada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante decreto 1517 el 24 de diciembre de 1998. La publicación oficial tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1998. El Poder Ejecutivo observó algunas disposiciones del proyecto de ley sancionado por el Congreso (entre ellas, la que comentaremos en los párrafos siguientes, relacionada con las emisoras de radiodifusión), insistiendo el Congreso en la redacción originaria. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 242/1999 (B.O.: 2/8/99) de promulgación total.

Que el artículo 1 de la ley 25.063 (Titulo I), introdujo modificaciones en la ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1998 y su modificatoria):

j) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%). Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e), del artículo 3, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.

Estarán alanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:…

e) Los ingresos -excepto por publicidad- vinculados a la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en la ley 22.285.

f) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidos en la ley 22285.

Que en el punto e.5 bis) se dispuso modificar como apartado 27 del inciso h) del artículo 7 de la ley del I.V.A., quedando redactado del siguiente modo:

Título II: Exenciones

Artículo 7 - Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c), del artículo 3 y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación: …

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e), del artículo 3, que se indican a continuación: …

27. Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones"

Que, en consecuencia, a partir del 1 de enero de 1999 (artículo 12, inciso a, ley 25.063), están gravados los ingresos de las empresas de radiodifusión, excepto las que tengan una potencia máxima de 5 KW.

Que, asimismo, en el artículo 1 de la citada ley 25.063 incorpora a continuación del artículo 50 de la ley del I.V.A. el siguiente párrafo:

"Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen".

Que resulta evidente que el cómputo a cuenta del Impuesto al Valor Agregado del 100% de las sumas pagadas en virtud del gravamen dispuesto por la ley Nacional de Radiodifusión significa una erosión de la masa coparticipable: se toma como pago a cuenta de un impuesto coparticipable, las sumas ingresadas a uno sólo de los partícipes en concepto de pago de un impuesto no coparticipable.

Que el presente decisorio se dicta sin mengua del derecho de realizar un análisis exhaustivo acerca de la incidencia que pudo haber tenido la detracción de la masa coparticipable que en este caso se resuelve, en relación con los períodos alcanzados por los Compromisos Federales firmados el 6 de diciembre de 1999 y el 17/20 de noviembre de 2000, en donde se establecen sumas fijas ("piso y techo" simultáneamente) para el conjunto de las jurisdicciones locales.

Ello así, si se tiene en cuenta que a los fines de establecer el promedio de remesas de recursos coparticipables efectuada durante el bienio anterior al primero de los Compromisos Federales (que luego se convertiría por acuerdo de los signatarios en la suma fija antes referida) no se ha tenido en cuenta la detracción no autorizada, y resuelta en esta oportunidad.

Que tal observación está relacionada con el período enero de 2000 a febrero de 2002, ambos inclusive.

Que este Comité Ejecutivo tiene resuelto reiteradamente a través de las resoluciones Generales Interpretativas 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 que la ley-convenio no puede ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes, sino por otra norma de idéntica naturaleza.

Que la presente resolución se dicta en el marco de la doctrina establecida por resolución general Interpretativa 28, correspondiendo, por tanto, el dictado de una resolución ordinaria o común, por no ser de aquélla a las que se refiere el inciso e), del artículo 11, de la ley-Convenio 23.548, modificatoria y complementaria.

Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 2 y 11, incisos b) y d), de la ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias,

Por ello

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

Artículo 1 La disposición del artículo 1, inciso j, del Título I, de la ley 25.063 que incorpora un párrafo a continuación del artículo 50 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto establece que los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta de aquel impuesto el cien por ciento de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen, se encuentra en pugna con el régimen de la ley-Convenio 23.548 de coparticipación federal de impuestos, modificatorias y complementarias, en tanto constituye una erosión de la masa coparticipable, al tomarse como pago a cuenta de un impuesto coparticipable, las sumas ingresadas a uno solo de los partícipes en concepto de pago de un tributo no coparticipable.

Art. 2 - De conformidad con lo dispuesto precedentemente, la totalidad de las sumas pagadas en virtud de lo establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y sus modificaciones, computadas como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, deberá ser considerada integrando la recaudación de este último tributo a los efectos de su distribución (artículo 2, ley-Convenio 23.548, modificatoria y complementarias).

Art. 3 – Regístrese, comuníquese a todos los fiscos adheridos, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación por un (1) día y una vez firme, proceder al archivo de las presentes actuaciones –– Ernesto O. Franco ––– Mariela O. Miño.