COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS LEY 23.548

Resolución 233/2003

Impuestos Internos sobre Seguros. Establécese que el producido por el mencionado impuesto debe ser distribuido de acuerdo con el régimen general previsto por la ley-Convenio 23.548, a partir del 1 de enero de 1997.

Buenos Aires, 29/4/2003

VISTO:

La presentación efectuada por la Provincia de San Juan solicitando la declaración de pugna del artículo 26, cuarto párrafo de la ley 24764 de Presupuesto General de la Administración Nacional, correspondiente al Ejercicio Fiscal 1997, y que se investigue acerca de si fueron ratificados legislativamente o no los decretos de necesidad y urgencia 171/1992 y 355/1992 del Poder Ejecutivo Nacional, relacionados con el citado impuesto.

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo IV de la ley 24.764 de Impuestos Internos establece un tributo a cargo de las entidades aseguradoras legalmente establecidas o constituidas en el país, sobre las primas de seguros que contraten.

La ley 24.764 de Presupuesto General para la Administración Nacional -Ejercicio 1997-, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1997 estableció en su artículo 26:

Artículo 26: - Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través del Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación) a extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.

La extinción de esas obligaciones deberá llevarse a cabo mediante una oferta general y uniforme a las aseguradoras, teniendo el mencionado ministerio las facultades para reglamentar los procedimientos aplicables y aprobar lo actuado por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación). Las obligaciones que al 30 de junio de 1996 no se hubieren tornado exigibles se valuarán de conformidad con las normas que a tal efecto establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A los fines de la cancelación aludida, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación estará facultado para realizar los convenios financieros y emitir títulos de deuda fijando las condiciones de los mismos, previa verificación de la Sindicatura General de la Nación.

Déjase establecido que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, ingresarán al Tesoro nacional.

Que, conforme surge de la información oficial suministrada por el H. Congreso de la Nación, el artículo 26 de la ley 24764 no fue votado con las mayorías establecidas por el artículo 75, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Que, también según constancias obrantes en el expediente respectivo, a partir del 1 de abril de 1997, se procedió a asignar de dicha cuenta el 3,5% en forma automática y diaria a la Cuenta 1917/1994 del Poder Judicial de la Nación (o Corte Suprema de Justicia de la Nación), según instrucciones emanadas de la Tesorería General de la Nación.

Que, por ello, la afectación dispuesta por el artículo 26, 4 párrafo, de la ley 24.764 constituye una detracción no autorizada de recursos coparticipables con destino al Tesoro Nacional, en tanto no prevé la adhesión de las provincias, ni se sancionó con la mayoría especial prevista por aquella norma constitucional, ni contiene un plazo determinado de vigencia de la afectación.

Que por el Acuerdo del 12 de agosto de 1992, el Gobierno Federal se comprometió, por la Cláusula SEXTA, …a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los convenios en este Acuerdo".

Que, por lo anterior, el artículo 26, 4 párrafo de la ley 24.764 se torna en pugna evidente y notoria con el régimen de la ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias, y, en particular, con el Acuerdo Fiscal Federal del 12 de agosto de 1992.

Que este Comité Ejecutivo tiene resuelto reiteradamente a través de las resoluciones Generales Interpretativas 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 que la ley-convenio no puede ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes, sino por otra norma de idéntica naturaleza.

Que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, por otra parte, no pueden establecerse asignaciones específicas de recursos coparticipables sin ley especial que fije el objeto, el tiempo determinado de vigencia de la afectación y sea "aprobados por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara".

Que el presente decisorio se dicta sin mengua del derecho de realizar un análisis exhaustivo acerca de la incidencia que pudo haber tenido la detracción de la masa coparticipable que en este caso se resuelve, en relación con los períodos alcanzados por los Compromisos Federales firmados el 6 de diciembre de 1999 (ratificado por ley 25.235) y el 17 al 20 de noviembre de 2000 (ratificado por ley 25.400, en donde se establecen sumas fijas ("piso y techo" simultáneamente) para el conjunto de las jurisdicciones locales. Ello asi, si se tiene en cuenta que a los fines de establecer el promedio de remesas de recursos coparticipables efectuada durante el bienio anterior al primero de los Compromisos Federales (que luego se convertiría por acuerdo de los signatarios en suma fijas) no se ha tenido en cuenta la detracción no autorizada y resuelta en esta oportunidad.

Que tal observación está relacionada con el período enero de 2000 a febrero de 2002, ambos inclusive.

Que este Comité Ejecutivo tiene resuelto reiteradamente a través de las resoluciones Generales Interpretativas 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 que la ley-convenio no puede ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes, sino por otra norma de idéntica naturaleza.

Que la presente resolución se dicta en el marco de la doctrina establecida por resolución general Interpretativa 28, correspondiendo, por tanto, el dictado de una resolución ordinaria o común, por no ser de aquéllas a las que se refiere el inciso e), del artículo 11, de la ley-Convenio 23.548, modificatoria y complementarias.

Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 2 y 11, incisos b) y d), de la Ley-Convenio 23.548, modificatorias y complementarias.

Por ello

EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

RESUELVE:

Artículo 1 - El artículo 26, párrafo cuarto, de la ley 24.764 de Presupuesto General de la Administración Nacional, Ejercicio 1997, en tanto dispone afectar en su totalidad el producido de Impuestos Internos sobre Seguros (artículos 65 y 66 del Capítulo IV, del Título II de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) al Tesoro Nacional, se encuentra en pugna con la ley-Convenio 23.548, sus modificatorias y complementarias, y en particular el Acuerdo Fiscal Federal del 12 de agosto de 1992.

Art. 2 - De conformidad con lo dispuesto precedentemente, el producido de Impuestos Internos sobre Seguros (artículos 65 y 66 del Capítulo IV, del Título II de la ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) corresponde distribuirlo de acuerdo con el régimen general previsto por la ley-Convenio 23.548, modificatoria y complementaria, a partir del primero de enero de 1997.

Art. 3 - Regístrese, comuníquese a todos los fiscos adheridos, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación por un (1) día y una vez firme, proceder al archivo de las presentes actuaciones –– Ernesto O. Franco. ––– Mariela O. Miño.