Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 237/2003

Asígnase el indicativo de servicio no geográfico 822 para el acceso a la prestación de servicios de telecomunicaciones brindados mediante tarjetas, soportados por plataformas de red inteligente o cualquier otro medio, en la modalidad de pago previo o prepaga.

Bs. As., 7/5/2003

VISTO el Expediente N° 6765/2002 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION se aprobó el Plan Fundamental de Numeración Nacional (PFNN).

Que el Capítulo III del Plan Fundamental de Numeración Nacional establece que el Indicativo de Servicio no Geográfico 800 está destinado para el Servicio de Cobro Revertido Automático.

Que en el Capítulo VI del Plan Fundamental de Numeración Nacional se han hecho previsiones para la apertura de indicativos de servicios no geográficos.

Que en virtud de ello, mediante Resolución N° 1822 de fecha 31 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se produjo la apertura del Indicativo de Servicio no Geográfico 823 destinado a la prestación del servicio denominado Tarjeta de Llamadas a Crédito o Calling Card.

Que en la actualidad el indicativo 800, mencionado en el segundo considerando, también es empleado como acceso a los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, brindados a través de redes inteligentes, utilizando tarjetas como modalidad de pago previo.

Que resulta conveniente independizar la numeración para acceso a servicios brindados mediante tarjetas en la modalidad de pago previo de la concebida originalmente para clientes del Servicio de Cobro Revertido Automático.

Que, en consecuencia, es necesario crear un nuevo indicativo para tales servicios, con arreglo al punto III.3.1 del Plan Fundamental de Numeración Nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, sustituido por su similar N° 67 del 13 de enero de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Asígnase el indicativo de servicio no geográfico 822 para el acceso a la prestación de servicios de telecomunicaciones brindados mediante tarjetas, soportados por plataformas de red inteligente o cualquier otro medio, en la modalidad de pago previo o prepaga.

Art. 2° — Aclárase que el indicativo de servicio no geográfico 823 alcanza a todos los servicios de telecomunicaciones brindados mediante tarjetas, soportados por plataformas de red inteligente o cualquier otro medio, en la modalidad post-pago.

Art. 3° — Establécese que a partir de los CIENTO OCHENTA DIAS (180), contados desde la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, todo prestador que brinde servicios de telecomunicaciones en las modalidades descriptas deberá utilizar exclusivamente para la prestación de los mismos números de acceso conforme lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°25/2004 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 4/2/2004 se prorroga por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, el plazo previsto en el presente artículo.)

Art. 4° — Establécese que a partir de los NOVENTA DIAS (90) y hasta los CIENTO OCHENTA DIAS (180), contados desde la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, todo prestador que brinde servicios de telecomunicaciones en las modalidades descriptas deberá implementar un servicio de anuncio gratuito que advierta a los usuarios lo establecido en el Artículos 3° de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N°25/2004 de la Secretaría de Comunicaciones B.O. 4/2/2004 se prorroga por el término de NOVENTA (90) días corridos, el plazo previsto en el presente artículo.)

Art. 5° — Los prestadores que revendan servicios en las modalidades descriptas en los Artículos 1° y 2° de la presente, deberán utilizar exclusivamente números de acceso asignados al prestador del servicio objeto de reventa.

Art. 6° — Establécese un plazo de VEINTE (20) días, a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, para que los prestadores que estén brindando servicios en las modalidades descritas en los Artículos 1° y 2° de la presente soliciten a la Autoridad Regulatoria la asignación de numeración no geográfica en los indicativos que correspondan, según la modalidad en la que deseen prestar servicio, para disponer en forma simultánea y no díscriminatoria de dicha numeración.

Art. 7° — En la asignación de la numeración correspondiente al indicativo 822 a los prestadores que tengan asignados sólo un bloque de numeración en el indicativo 800, se respetarán los dígitos "d", "e" y "f", conforme a la Estructura de los Números No Geográficos establecida en el Plan Fundamental de Numeración Nacional, haciéndolos coincidir con los correspondientes al asignado en el indicativo 800.

Art. 8° — En la asignación de la numeración correspondiente al indicativo 822 a los prestadores que tengan asignados más de un bloque de numeración en el indicativo 800, se respetarán los dígitos "d", "e" y "f", conforme a la Estructura de los Números No Geográficos establecida en el Plan Fundamental de Numeración Nacional, haciéndolos coincidir con los correspondientes a uno de los bloques asignados en el indicativo 800.

Art. 9° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Eduardo M. Kohan.