MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 125/2003

Bs. As., 1/4/2003

VISTO el Expediente N° 1.043.658/01 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones de referencia son iniciadas con motivo del dictado de la Disposición de la ex DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA (D.N.N.C.) actual DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO (D.N.R.T.) N° 154 de fecha 17 de julio de 2001, convocando a las partes legitimadas del Convenio Colectivo de Trabajo N° 425/75 a integrar la unidad de negociación tendiente a la sustitución de dicha convención colectiva.

Que sus partes signatarias son la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que en orden a lo expuesto fue dictada una nueva Disposición de la Subdirección Nacional de Negociación Colectiva N° 11, de fecha 25 de enero de 2002 por la que se declaró constituida la Comisión Negociadora entre las partes precitadas.

Que como consecuencia de ello, a fojas 2/7 del Expediente N° 1.063.567/02 agregado como foja 150 al principal 2/6 de autos, obra el Convenio Colectivo de Trabajo conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que en virtud de los antecedentes expresados el convenio colectivo de marras será entonces renovación de su antecesor N° 425/75.

Que la vigencia de la mentada convención se determina en dos (2) años a partir del 1 de marzo de 2003.

Que en cuanto al ámbito de aplicación será obligatorio el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención para todos los escribanos de la Provincia de Buenos aires y el personal que presta servicios a los mismos en su función y que se desempeñan dentro de la zona de aplicación, de acuerdo con las leyes en vigencia y decretos del Gobierno que se sancionaren en el futuro.

Que en relación al personal comprendido se entiende por empleados de escribanías, a todo aquel en relación de dependencia que colabore en tareas inherentes o complementarias a la función notarial y que según el grado de importancia o complejidad de las mismas, y la aptitud personal para su ejecución se encuadrara en categorías a los fines de la determinación salarial correspondiente.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo a homologar se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, obrante a fojas 2/7 del Expediente N° 1.063.567/02 agregado como foja 150 al Expediente N° 1.043.658/01.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 487,50) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.462,50).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese a la AGENCIA TERRITORIAL LA PLATA para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

 

Expediente N° 1.043.658/01

Bs. As., 3/4/03

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 125/03 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/7 del Expediente N° 1.063.567/02, quedando registrado con el número 358/03. — VALERIA VALETTI, Departamento Coordinación.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO A CELEBRARSE ENTRE EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LA ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LA PLATA

Octubre de 2002

—Convenio Colectivo de Trabajo—

Art. 1° — VIGENCIA TEMPORAL: Las cláusulas de la presente Convención Colectiva se considerarán vigentes durante el término de dos años, a partir de entonces continuarán su vigencia mientras ninguna de las partes solicite su modificación. La presente convención colectiva comenzará a regir el día primero (1°) de marzo del año dos mil tres (2003).

Art. 2° — AMBITO DE APLICACION: La presente convención colectiva de trabajo declara obligatorio el cumplimiento de las disposiciones de la misma para todos los escribanos de la provincia de Buenos Aires y el personal que presta servicios a los mismos en su función y que se desempeñan dentro de la zona de aplicación, de acuerdo con las leyes en vigencia y decretos del Gobierno que se sancionaren en el futuro.

Art. 3° — PERSONAL COMPRENDIDO: Empleados de escribanías.

A los efectos de esta Convención Colectiva, se entiende por empleados de escribanías, a todo aquél en relación de dependencia, que colabore en tareas inherentes o complementarias a la función notarial, y que según el grado de importancia o complejidad de las mismas, y la aptitud personal para su ejecución se encuadrará en categorías, a los fines de la determinación salarial correspondiente.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 4° — DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS:

1. Derechos:

a) Percibir las remuneraciones que les correspondan, según las leyes vigentes o futuras y la presente convención;

b) Gozar de todos los beneficios que les acuerdan o acuerden las leyes vigentes o futuras y todo otro que por este convenio corresponda al personal;

c) Ser encuadrado y mantenido en la categoría que le corresponda, reconociéndosele su antigüedad y sueldo, con arreglo a lo determinado en el inciso a).

d) Para el supuesto que el empleado desempeñe tareas en categoría superior o inferior a la que revista habitualmente por más de tres meses, deberá recabarse su conformidad escrita para continuar su realización, y cuando el desempeño lo sea en categoría superior por más de tres meses, el empleado percibirá la remuneración y tendrá todos los derechos que corresponden a dicha categoría durante el lapso que dure el reemplazo.

e) El empleado que tuviera que desempeñar tareas correspondientes a una categoría superior recibirá por el tiempo que desempeñe tal función, la remuneración asignada a dicha categoría, en forma total o proporcional al número de horas trabajadas.

1. Obligaciones:

a) Cumplir el horario de labor en la oficina en que presta servicios;

b) Colaborar con el principal cuando así sea requerido para el cumplimiento de las funciones de su categoría y especialidad. Además cuando circunstancias especiales lo exijan deberá colaborar en las tareas que correspondan a categoría inferior o superior a la que él revista sin que ello implique rebaja de retribución ni modificación de la categoría.

Sin perjuicio del derecho estipulado en el art. 4° inc. d) del presente, las disposiciones precedentes no serán de aplicación cuando el desempeño en categoría inferior o superior tenga por objeto preservar el puesto a un empleado enfermo o impedido, y en ningún caso, por un lapso mayor de tres meses.

Las circunstancias previstas en los párrafos precedentes deberán ser comunicadas por nota a la Comisión Paritaria.

c) Deberá guardar secreto de los asuntos y actos que legalmente correspondan y se ventilen o autoricen ante el principal.

d) Cumplir con las resoluciones de la Comisión Paritaria.

Art. 5° — BOLSA DE TRABAJO: La Entidad Gremial llevará una Bolsa de aspirantes que se hallen sin empleo, y supletoriamente de aquellos que aspiren a mejorar en el mismo o su ascenso a otra categoría, recomendándose a los escribanos empleadores recurrir con preferencia a dicha Bolsa de Trabajo.

Art. 6° — DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES:

1. Derechos:

a) Los escribanos elegirán a sus empleados, establecerán su categoría y cantidad con sujeción al presente convenio.

b) Los escribanos podrán permutarse o transferirse empleados de sus escribanías, previa comunicación a la Comisión Paritaria y con la conformidad escrita de los interesados. En todos los casos la permuta o transferencia no será formalizada si no se garantiza por escrito, como mínimo el mismo suelto, se respeta y mantiene la antigüedad y categoría ganadas, salvo cuando por la permuta o transferencia, aceptada por los interesados y respetada su antigüedad se obtenga una categoría o especialidad de mayor retribución. En las mismas condiciones los empleados podrán acordar su permuta, la que podrá concretarse mediante conformidad de los respectivos empleadores. Los escribanos deberán comunicar las permutas a la Asociación y hacer constar el alta y baja ante la Caja de Jubilaciones.

2. Obligaciones:

a) Los escribanos deberán proporcionar a la Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires, todo dato o información acerca del personal a su servicio, y además, notificar a la misma toda nueva designación que se efectúe, como asimismo las modificaciones que se operen en la categoría y sueldo de sus empleados.

También comunicarán toda sanción disciplinaria a que éstos se hayan hecho pasibles por razones de su conducta en el empleo, cumpliendo y haciendo cumplir las resoluciones de la Comisión Paritaria.

Art. 7° — CUOTA SINDICAL: Se respeta el principio de la libre afiliación de los Empleados de Escribanías.

Los Escribanos-empleadores deberán oficiar como agentes de retención de la cuota sindical, importe equivalente al 1% (uno por ciento) del salario bruto total mensual que corresponda a cada empleado afiliado. El importe deberá ser depositado hasta el día 15 (quince) del mes posterior en la cuenta 43336/9 Banco Provincia de Bs. As., a la orden del Sindicato-Asociación Gremial Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires.

Al 1% (uno por ciento) del salario bruto mensual antes mencionado se adicionará otro 1% (uno por ciento) con igual destino pero a cargo del empleador. Esta suma será destinada a brindar prestaciones para co-seguro de farmacia.

Art. 8° — CATEGORIAS PROFESIONALES: Se establecen dos categorías de empleados a saber:

a) Primera categoría: Oficial Mayor, y

b) Segunda categoría: Auxiliares.

Primera Categoría: Comprende exclusivamente al Oficial Mayor. Sus funciones son, como empleado idóneo y poseedor de los conocimientos necesarios, colaborar con el escribano en la dirección y ordenamiento de la actividad de la escribanía, en la redacción de proyectos de escrituras, en el control de las liquidaciones de impuestos, en la prolijidad del manejo del protocolo, en el asesoramiento de los demás empleados, en la atención de los clientes en los asuntos de mero trámite y en general en todo aquello inherente al funcionamiento de la escribanía y que por su índole no invada la potestad del escribano.

Segunda Categoría: Están comprendidos en esta categoría los empleados que realicen las tareas atinentes a la escribanía que les encomiende el escribano o el oficial mayor. En caso de que la actividad de la escribanía o a criterio del escribano no fuera necesario contar con por lo menos una persona correspondiente a cada categoría de las citadas en este artículo, como auxiliares, dichas tareas serán atendidas por el personal existente en la escribanía los cuales revistarán en la categoría que corresponda a la actividad que tenga mayor preponderancia en su tarea diaria.

Pertenecen a esta categoría:

a) Protocolista: Es el auxiliar que, sin perjuicio de las tareas que le encomiende el escribano o el oficial mayor, cumple funciones en el protocolo;

b) Liquidador: Es el auxiliar que, sin perjuicio de las tareas que le encomiende el escribano o el oficial mayor, le compete la liquidación y confección de las planillas de la Ley 23.905, por honorarios, impuestos al acto, otro tipo de impuestos, tasas y contribuciones que afecten al inmueble o derecho de que se trate, y todo aquello que corresponda incluirse, confeccionar las planillas mensuales de sueldos, y demás que corresponda percibir al empleado o empleados de la escribanía, y las de aportes, contribuciones, etc.

c) Auxiliar General: Es el auxiliar que realiza las tareas generales que le encomienda el escribano o el oficial mayor.

Art. 9° — REMUNERACIONES:

a) Se establecen las siguientes remuneraciones mínimas:

a) Oficial Mayor

$ 600,00

b) Protocolista

$ 500,00

c) Liquidador

$ 450,00

d) Auxiliar General

$ 400,00

Todos los empleados tienen derecho a la remuneración prefijada, cualquiera sea la fecha de ingreso. Separadamente de la remuneración que corresponda al empleado, éste mantendrá el derecho y percibirá en su caso, los demás beneficios adicionales fijados por leyes vigentes o que se dicten en el futuro.

b) La participación de los honorarios del escribano, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 6925 de la Provincia de Buenos Aires, se destinará al pago de los sueltos prefijados. En caso de insuficiencia, el empleador deberá completar los mismos con las sumas necesarias hasta cubrir aquéllos. Si el porcentaje de honorarios superara el total de sueldos a abonarse, el excedente se distribuirá en la forma prevista en el inciso d) de este artículo. Este beneficio se liquidará en forma semestral y regirá mientras se encuentre vigente el artículo 31 de la Ley 6925.

c) Cuando la dotación del personal no cubra las categorías previstas en el artículo 8°, el importe total que resulte de la participación según el art. 31 de la precitada Ley 6925, deberá ser aplicado en su totalidad y distribuido entre el personal existente en la escribanía;

d) Si aplicada la participación resultare un excedente, luego de cubierto el importe total de sueldos del personal, dicha suma excedente se distribuirá entre el personal existente conforme el sistema de porcentuales que se atribuyen a cada categoría, a saber:

Oficial Mayor

40%

Protocolista

30%

Liquidador

20%

Auxiliar General

10%

TOTAL

100%

Para el cálculo de la participación de honorarios, se computarán todos los rubros remuneratorios brutos. Si existiera excedente, el empleador podrá deducir del mismo los aportes y contribuciones.

e) Los sueldos fijados precedentemente y la distribución del excedente de participación corresponden a los empleados que cumplan la jornada semanal de labor fijada en el artículo 13. Si la misma fuere inferior, la remuneración se reducirá en forma proporcional conforme la extensión horaria. Igual criterio se aplicará para la distribución de la participación excedente, debiendo cumplirse, no obstante, lo previsto en el inciso c) de este artículo.

f) Independientemente de los sueltos fijados precedentemente y la participación excedente, se conviene que por cada año de antigüedad que el empleado cumpla en la escribanía, percibirá un uno por ciento (1%) mensual sobre la remuneración básica correspondiente a cada categoría. La antigüedad de cada año comenzará a devengarse a partir del mes siguiente de la fecha aniversario del ingreso.

g) la retención y pago del importe fijado en el artículo 32 de la Ley 6925, modificada por el Decreto- Ley 8566 se eleva a la suma de pesos dos ($ 2,00). En el caso que el escribano no tenga empleados, abonará dicho importe de su peculio.

Art. 10° — En ningún caso los empleados perderán la categoría o remuneración y todo otro beneficio que gozaren con anterioridad a la vigencia de este convenio, todo lo cual será mantenido y abonado como corresponde.

Art. 11° — HORARIO-JORNADA DE LABOR: Se fija como horario máximo de trabajo el de 44 horas semanales. Dentro de ese límite horario, el escribano dispondrá la prestación de tareas de lunes a viernes, o distribuirá las jornadas incluyendo el sábado hasta las 13 horas. Cuando el empleado se desempeñare por jornadas inferiores, el importe de la remuneración se disminuirá proporcionalmente al número de horas trabajadas. Los empleados gozarán de los feriados nacionales y provinciales y días no laborales fijados por las leyes vigentes o que se fijen en el futuro.

Asimismo, se fija como no laborable el "Día del Empleado de Escribanía" que es el 25 de septiembre, quedando el personal dispensado a prestar tareas sin pérdida de retribución ni del presentismo. A los empleados que se encontraren ausentes por enfermedad o vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a este día. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Art. 12° — Las horas que excedan la jornada convencional, se abonarán como horas extras, de acuerdo a las disposiciones de las leyes en vigencia.

Art. 13° — DERECHO AL ASCENSO: Producida una vacante en la escribanía, el empleado con una antigüedad superior a los años que en cada caso se indican en el desempeño de una categoría o subcategoría, tiene derecho a solicitar a su empleador y éste a considerarla (pudiendo o no concederla) ser promovido a una categoría superior, percibiendo en esa el sueldo que le corresponda por su antigüedad total en el empleo.

Auxiliar General:

2 años.

Liquidador:

3 años.

Protocolista:

3 años.

Art. 14° — LICENCIAS ESPECIALES: Los empleados tendrán derecho a licencias especiales, también remuneradas, en los siguientes casos:

a) Diez (10) días hábiles para el empleado que contraiga matrimonio. La licencia especial determinada en este inciso, podrá acumularse al período de vacaciones ordinario, de conformidad de partes.

b) Por nacimiento de hijos: dos (2) días corridos, de los cuales al menos un día debe ser hábil.

c) Tres (3) días corridos (deberá computarse un día hábil) por fallecimiento del cónyuge, ascendiente directo, descendiente directo, hermano, reduciéndose a dos (2) días corridos por fallecimiento de otros familiares hasta 4° grado.

d) Los empleados que cursen estudios secundarios o universitarios tendrán derecho a licencia, a dos (2) días corridos por cada prueba o examen, hasta un máximo de diez (10) días anuales, los que deberán ser justificados posteriormente con certificación de la autoridad competente del establecimiento respectivo.

e) Las mujeres empleadas tendrán derecho para el caso de parto, a los siguientes períodos de licencia con goce de la remuneración total que corresponda a su empleo. Los empleadores no podrán ocupar a sus empleadas desde cuarenta y cinco (45) días antes del fijado como fecha probable para el parto en el certificado médico que presentaren al empleador, hasta que hayan pasado cuarenta y cinco (45) días a contar del momento del parto. El error de previsión que implique una prolongación del período de interrupción obligatorio anterior al parto, no podrá invocarse para reducir el período posterior. A opción de la interesada, el descanso anterior al parto podrá reducirse, en cuyo caso el descanso posterior deberá contemplar tantos días como los faltantes hasta cubrir los 90 días.

f) Por siniestro de vivienda (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial: tres (3) días corridos.

g) Por casamiento de hijos: Un (1) día.

h) Por mudanza: Un (1) día.

i) Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa o Comisión Paritaria de Interpretación (con citación previa): el tiempo que tal diligencia le absorba.

Art. 15° — PERMISOS ESPECIALES: Los empleados tendrán derecho a gozar del siguiente permiso especial:

Por enfermedad grave: del cónyuge, hijos o padres —debidamente justificada con certificación médica—, los empleadores concederán un permiso de hasta diez (10) días pagos por año, siempre que exista ineludible necesidad de la presencia del empleado en la atención del enfermo.

Art. 16° — PREMIO A LA ASISTENCIA: Al empleado que se desempeñe en escribanía, se le otorgará un premio mensual a la asistencia, consistente en una bonificación especial de Pesos Veinticinco ($ 25,00.-). Esta bonificación no se hará efectiva cuando el trabajador incurra en una falta injustificada y/o tres (3) llegadas tarde en el mes, cuya duración total sea mayor de quince minutos. Constituyen inasistencias justificadas las siguientes: permiso gremial; licencia por matrimonio; nacimiento de hijo; licencia anual; accidentes de trabajo; fallecimiento de madre, padre, esposa e hijos; y todas las licencias especiales enumeradas en el artículo 14°, y los permisos especiales del art. 15°.

Art. 17° — BENEFICIOS ADQUIRIDOS: Los Beneficios que establece la presente convención colectiva no excluyen a aquellos superiores establecidos por acuerdos o beneficios otorgados voluntariamente con anterioridad a la presente o por leyes de carácter general.

Art. 18° — COMISION PARITARIA: Queda constituida una Comisión Paritaria, que tendrá por función resolver las diferencias que se suscitaren con motivo de la aplicación de la presente convención y su funcionamiento y el contralor del efectivo cumplimiento, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas. Deberá actuar y expedirse en todos los casos previstos en el presente convenio. Dicha Comisión Paritaria estará compuesta por dos representantes del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y dos representantes de la Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires, y se designarán dos suplentes por cada parte, que actuarán en caso de ausencia, renuncia o impedimento de los titulares. Será presidida por el funcionario de la autoridad de Trabajo que se designe por ésta, quien está facultado para decidir con su voto, en caso de empate, en las cuestiones en que actúe dicha Comisión Paritaria.

Cuando los empleados integren la Comisión Paritaria, los escribanos empleadores están obligados a concederles los permisos necesarios para concurrir a sus reuniones.

Art. 19° — SEGURO DE VIDA: En caso de no haberse contratado el seguro de vida obligatorio, los escribanos deberán abonar de su peculio el monto correspondiente cumpliendo con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros.

Art. 20° — DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS: La entidad patronal y la entidad gremial dejan establecido que con noventa (90) días de antelación al de vencimiento de este convenio, procederán a reunirse en Comisión Paritaria, a fin de considerar con anticipación necesaria la revisión de la presente convención y los posibles requerimientos que puedan formularse en nuevos petitorios.

Art. 21° — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de vigilancia y aplicación del cumplimiento de la presente convención, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente. La violación de cualquiera de dichas condiciones, será considerada infracción, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.

Art. 22° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, si se produjera el llamado general a reunión de Comisiones Paritarias, queda acordado que cualquiera de las partes podrá denunciar el presente convenio.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD Y ACEPTACION, previa lectura y ratificación obligándose a su fiel cumplimiento, así la otorgan y firman el presente.

e. 15/5 N° 22.206 v. 15/5/2003