BIENES CULTURALES
LEY N° 19.943
Convención sobre las medidas que deben
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. Apruébase.
Bs. As., 13/11/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase la "Convención sobre las medidas que deben
adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes Culturales", aprobada el
14 de noviembre de 1970 en París por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO) en su 16a. Reunión y cuyo texto es parte integrante de
la presente Ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Eduardo F. Mc Loughlin.
Gustavo Malek.
Daniel García.
Jorge Wehbe.
CONVENCION SOBRE
MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA
EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES
CULTURALES
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16a. reunión, celebrada en
París, del 1 de octubre al 14 de noviembre de 1970, Recordando la
importancia de las disposiciones de la Declaración de los principios de
la cooperación cultural internacional que la Conferencia General aprobó
en su 14a. reunión,
Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las naciones
con fines científicos, culturales y educativos aumenta los
conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural
de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las
naciones,
Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos
fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que
sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor
precisión su origen, su historia y su medio,
Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio
constituido por los bienes culturales existentes en su territorio
contra los peligros de robo, excavación clandestina y exportación
ilícita,
Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo
Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales
inherentes al respecto de su patrimonio cultural y del de todas las
naciones,
Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como
instituciones culturales, deben velar por que la constitución de sus
colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos,
Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión
mutua de las naciones que la Unesco tiene el deber de favorecer, entre
otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten
convenciones internacionales con ese objeto,
Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio
cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el
internacional, y que exige una estrecha colaboración entre los Estados,
Considerando que la Conferencia General de la Unesco aprobó ya en 1964
una recomendación con este objeto, Habiendo examinado nuevas propuestas
relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la importación,
la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes
culturales, cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la
reunión,
Después de haber decidido, en la 15a. reunión, que esta cuestión sería
objeto de una convención internacional, aprueba el día catorce de
noviembre de 1970, la presente Convención.
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes
culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan
sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para
la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o
la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a
continuación:
a) las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológico;
b) los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la
historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la
historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores,
sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia
nacional;
c) el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;
d) los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
e) antigüuedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;
f) el material etnológico;
g) los bienes de interés artístico tales como:
I) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre
cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos
industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);
II) producciones originales de arte estatutario y de escultura en cualquier material;
III) grabados, estampas y litografías originales;
IV) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier materia;
h) manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico,
literario, etc.) sueltos o en colecciones;
i) sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j) archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k) objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de
los bienes culturales constituyen una de las causas principales de
empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de
dichos bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de
los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos
contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.
2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir estas
prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus
causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que
se impongan.
Artículo 3
Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las
disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente
Convención.
Artículo 4
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los
efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada
Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a
continuación:
a) bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de
nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes
para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por
nacionales de otros países o por apátridas que residan en él;
b) bienes culturales hallados en el territorio nacional;
c) bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas
o de ciencias naturales con el consentimiento de las autoridades
competentes del país de origen de esos bienes;
d) bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;
e) bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos
legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del
país de origen de esos bienes.
Artículo 5
Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas,
los Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en
su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios
servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no
existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para
garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a
continuación:
a) contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos
y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio cultural y
de un modo especial la represión de las importaciones, exportaciones y
transferencias de propiedad ilícitas de los bienes culturales
importantes;
b) establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de
protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicos y
privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable
del patrimonio cultural nacional;
c) fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones
científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios,
talleres, etc), necesarias para garantizar la conservación y la
valorización de los bienes culturales;
d) organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar
la conservación in situ de determinados bienes culturales y proteger
ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;
e) dictar, con destino a las personas interesadas (directores de
museos, coleccionistas, anticuarios, etc.), normas que se ajusten a los
principios éticos formulados en la presente Convención y velar por el
respeto de esas normas.
f) ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto
al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamente las
disposiciones de la presente Convención;
g) velar por que se dé la publicidad apropiada a todo caso de desaparición de un bien cultural.
Artículo 6
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) a establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado
exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales
de que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales
regularmente exportados;
b) a prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no
acompañados del certificado de exportación antes mencionado;
c) a dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre
las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales.
Artículo 7
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) a tomar todas las medidas necesarias, conforme a la legislación
nacional para impedir la adquisición de bienes culturales procedentes
de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y otras
instituciones similares situados, en su territorio, si esos bienes se
hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigor de la
Convención, y en lo posible, a informar al Estado de origen Parte en la
Convención, de toda oferta de bienes culturales exportados ilícitamente
de ese Estado después de la entrada en vigor de la presente Convención
en ambos Estados;
b) I) a prohibir la importación de bienes culturales robados en un
museo, un monumento público civil o religioso, o una institución
similar, situados en el territorio de otro Estado Parte en la
Convención, después de la entrada en vigor de la misma en los Estados
en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el
inventario de la institución interesada;
II) a tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición
del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado
e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en
los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente
abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de
buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de
decomiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía
diplomática. El Estado requirente deberá facilitar, a su costa, todos
los medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso
y restitución.
Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros
gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al
presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución
del o de los bienes culturales en cuestión, correrán a cargo del Estado
requirente.
Artículo 8
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer
sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber
infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b del artículo 6
y del apartado b del artículo 7.
Artículo 9
Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural
se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o
etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en
cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias,
para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el
control de la exportación, la importación y el comercio internacional
de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se
transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado
tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar
que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños
irreparables.
Artículo 10
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) a restringir, por medio de la educación, de la información y de la
vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados
de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los
anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de
sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione
la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del
proveedor, la descripción y el precio de
cada bien vendido, y a informar al comprador del bien cultural de la
prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien;
b) a esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en
el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del
peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones
ilícitas representan para el patrimonio cultural.
Artículo 11
Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad
forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de
la ocupación de un país por una potencia extranjera.
Artículo 12
Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio
cultural de los territorio cuyas relaciones internacionales tienen a su
cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de
los bienes culturales en esos territorios.
Artículo 13
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:
a) a impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de
propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o
la exportación ilícitas de esos bienes;
b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo
antes posible la restitución, a quien corresponda en derecho, de los
bienes culturales exportados ilícitamente;
c) a admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales
perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o en
nombre de los mismos;
d) a reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte
en la presente Convención de clasificar y declarar inalienables
determinados bienes culturales, de manera que no puedan ser exportados,
y a facilitar su recuperación por el Estado interesado si lo hubieren
sido.
Artículo 14
Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las
obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado
Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a
los servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural con un
presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un
fondo para los fines mencionados.
Artículo 15
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los Estados
Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan
aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes
culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la
razón, antes de haber entrado en vigor la presente Convención para los
Estados interesados.
Artículo 16
Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los informes
periódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en
las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan
adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
Artículo 17
1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la
ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:
a) la información y la educación;
b) la consulta y el dictamen de expertos;
c) la coordinación y los buenos oficios.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y
publicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita
de bienes culturales.
3. Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la
cooperación de toda organización no gubernamental competente.
4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura podrá por su propia iniciativa, presentar propuestas a los
Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.
5. A petición de dos Estados Partes por lo menos, que se hallen
empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente
Convención, la Unesco podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un
arreglo entre ellos.
Artículo 18
La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.
Artículo 19
1. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales respectivos.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en
poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 20
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo Estado
no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo
Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 21
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha
de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus
instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión
en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados,
entrará en vigor tres meses despúes del depósito de su respectivo
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
Artículo 22
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es
aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los
territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se
comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás
autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de
ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con
miras a obtener la aplicación de la Convención, en estos territorios
así como notificar al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los
territorios a los cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación
surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.
Artículo 23
1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la
facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo
territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia.
Artículo 24
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de
la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo
20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se
mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones
y denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.
Artículo 25
1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente
Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que
lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención
que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos
que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención
dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la
adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva
Convención revisada.
Artículo 26
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.