REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS.

Normas para la utilización pública.

DECRETO

Nー 1.671

Bs. As., 2/12/74

VISTO;

La necesidad de implementar el decreto Nー 746 del 18 de diciembre 1973 para posibilitar su aplicación con la concurrencia de todos los sectores interesados y a la vez ampliar implementar las prescripciones; del Decreto Nー 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley Nー 11.723, todo en cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas personas que en su beneficio directo indirecto procedan a la utilización pública de discos todo otro soporte de fonogramas siendo ajenos a su contenido y producción, y

CONSIDERANDO:

Que los acuerdos, realizados entre Asociación Argentina de Interpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato Argentino de, Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han logrado establecer pautas adecuadas para amonizar los derechos de cada una de ellas.

Que se torna necesario determinar la distribución de las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las mismas, su distribución y recaudación.

Que los antecedentes nacionales e internacionales indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos emergentes de los mismos, y del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado.

Que si bien la retribución debida por los usuarios que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y distribuida hasta ahora a los intérpretes, principales, se hace necesario extremar los medios de control que permitan evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento causa por parte de los usuarios.

Que las gestiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas por el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocales Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas expectativas de los sectores interesados y por lo tanto constituyen organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la, defensa integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia.

Que los sectores empresarios han compatibilizado sus derechos y legitimas expectativas solicitando el instrumento legal que les permita independizarse de una intermediación comercial en la percepción de sus derechos coincidiendo con la política de justicia social y distributiva inspira al Superior Gobierno de la Nación para posibilitar la convivencia armónica y pacifica.

Por ello,

El PRESIDENTE De la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1ー 末 La representación dentro del territorio nacional, de los intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nコ 11.723 por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), quedando asimismo autorizada como entidad única a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciba a través de la entidad mencionada en el artículo 7コ.

Art. 2コ 末 La representación de los productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción se, materia de publicación, utilización c reproducción dentro del territorio nacional será ejercida por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), la. que se encuentra autorizada como única entidad a percibir y administrar directa o indirectamente la retribución que les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas reproducidos en discos u otros soportes a través del ente a que se refiere el artículo 7コ del presente, amparados por la Ley Nー 11.723 y sus decretos reglamentarios.

Art. 3コ 末 Las asociaciones civiles Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al presente decreto.

Art. 4コ 末 La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y de la Cámara Argentina de Productores e Industriales, de Fonogramas (C.A.P.I.F.) fijará y modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u otras reproducciones de fonogramas.

Art. 5コ 末 La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que he refiere este Decreto será unificada y distribuida en la siguiente forma:

a) El 67 o/o que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) corresponderá a los intérpretes, de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirá así: intérprete/s principal 67 o/o; intérprete/s secundario 33 o/o (45 o/o y 22 o/o del total total que pague el usuario respectivamente);

b) El 33 o/o que liquidará la Cámara Argentina de Productores Industriales de Fonogramas (CA.P.I.F.) corresponderá al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

Art. 6コ 末 Las retribuciones que paguen los usuarios por utilizar en ejecuciones públicas fonogramas extranjeros, no editados en el país, cuando no existiera convenio para su distribución entre los entes perceptores y los titulares o derechohabientes, corresponderán al Fondo Nacional de las Artes, quien podrá celebrar acuerdos con las entidades previstas en el presente derecho para su percepción.

Art. 7ー 末 La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto la efectuará un ente constituido por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), el cual será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre ambas entidades.

Art. 8コ 末 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Alberto L.Rocamora