REPRODUCCIONES FONOGRAFICAS.

DECRETO N° 1.671/74

Bs. As., 2/12/74

VISTO;

La necesidad de implementar el decreto N° 746 del 18 de diciembre 1973 para posibilitar su aplicación con la concurrencia de todos los sectores interesados y a la vez ampliar implementar las prescripciones; del Decreto N° 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N° 11.723, todo en cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas personas que en su beneficio directo indirecto procedan a la utilización pública de discos todo otro soporte de fonogramas siendo ajenos a su contenido y producción, y

CONSIDERANDO:

Que los acuerdos, realizados entre Asociación Argentina de Interpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato Argentino de, Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han logrado establecer pautas adecuadas para amonizar los derechos de cada una de ellas.

Que se torna necesario determinar la distribución de las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las mismas, su distribución y recaudación.

Que los antecedentes nacionales e internacionales indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos emergentes de los mismos, y del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado.

Que si bien la retribución debida por los usuarios que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y distribuida hasta ahora a los intérpretes, principales, se hace necesario extremar los medios de control que permitan evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento causa por parte de los usuarios.

Que las gestiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas por el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocales Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas expectativas de los sectores interesados y por lo tanto constituyen organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la, defensa integral de los derechos contemplados en la legislación de la materia.

Que los sectores empresarios han compatibilizado sus derechos y legitimas expectativas solicitando el instrumento legal que les permita independizarse de una intermediación comercial en la percepción de sus derechos coincidiendo con la política de justicia social y distributiva inspira al Superior Gobierno de la Nación para posibilitar la convivencia armónica y pacifica.

Por ello,

El PRESIDENTE De la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° – Los intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientes, para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que estén autorizadas a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciban.

Queda reservado a los intérpretes argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar sus obras.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, ni intervenir en estos acuerdos bilaterales, ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 143/2025 B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º – Los productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción dentro del territorio nacional podrán optar por ser representados por sociedades de gestión colectiva que se encuentren autorizadas a percibir y administrar, directa o indirectamente, la retribución que les corresponde a aquellos por la ejecución pública de sus fonogramas fijados en discos u otros soportes, amparados por la Ley N° 11.723, sus modificaciones y sus Decretos Reglamentarios.

Queda reservado a los productores de fonogramas argentinos y extranjeros el derecho de realizar acuerdos particulares con las personas, entes, establecimientos o cualquiera que pretenda explotar su producción.

Las sociedades de gestión colectiva autorizadas no podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, intervenir en estos acuerdos ni cobrar por usos que hayan sido su objeto conforme al Decreto N° 138/25.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 143/2025 B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3º – Las asociaciones civiles Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al presente decreto.

Art. 4º – Las sociedades de gestión colectiva autorizadas fijarán, recaudarán y modificarán los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio de los discos u otras reproducciones de fonogramas, conforme al proceso de fijación de aranceles previsto en el Decreto N° 138/25.

En todos los casos, se deberán respetar los topes establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA y por los acuerdos particulares celebrados.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 143/2025 B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5º – La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribuida conforme a lo previsto en el Estatuto de cada sociedad de gestión colectiva y a los topes establecidos por Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 143/2025 B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6º(Artículo derogado por art. 18 del Decreto N° 143/2025 B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7°(Artículo derogado por art. 18 del Decreto N° 143/2025 B.O. 28/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8º –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Alberto L.Rocamora