Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1502

Impuesto sobre los Combustibles. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 1359, su modificatoria y sus complementarias. Su modificación.

Bs. As., 14/5/2003

VISTO la Resolución General N° 1359, su modificatoria y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se dispuso el procedimiento que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, a los efectos de diferenciar los volúmenes de cortes de hidrocarburos de acuerdo con el destino de que se trate, mediante la utilización de un marcador químico agregado en sus plantas.

Que razones operativas hacen necesario adecuar las pautas para la utilización de los mencionados métodos físico-químicos de control, por parte de los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, distribuidores, fraccionadores y revendedores de combustibles.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1359, su modificatoria y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"ARTICULO 7°.- Los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos, deben realizar el ensayo para la detección del marcador a la totalidad de las compras y/o recepciones de producto (compra, consignación, recepción en establecimiento propio, etc.), de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Anexo II de la presente, utilizando los reagentes homologados que corresponda según el tipo de marcador.

Exceptúase de efectuar el ensayo tendiente a detectar el marcador amino alquil naftaleno, a todas aquellas compras y/o recepciones de gasoil.

Asimismo, los sujetos mencionados en el primer párrafo deberán llevar un registro, que cumpla con las previsiones establecidas por el artículo 54, puntos 1 a 5 del Código de Comercio, en donde se asentará respecto de cada uno de los ensayos efectuados los siguientes datos:

a) Fecha de ensayo.

b) Denominación del proveedor y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Número de factura y/o remito.

d) Tipo de combustible adquirido.

e) Cantidad de litros recibidos.

f) Cantidad de muestras realizadas.

g) Resultado de las muestras.

h) Si el producto fue recibido o devuelto al proveedor.".

Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.