Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PESCA

Resolución 408/2003

Establécese que los buques pesqueros deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada y, en el caso de los productos congelados, las cajas o equivalentes deberán estar debidamente rotuladas con el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de producto que contiene.

Bs. As., 13/5/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente N° 800-002196/2000 y la Resolución N° 973 de fecha 28 de diciembre de 2000, ambos del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° inciso o) de la Ley N° 24.922, es función de esta Autoridad de Aplicación establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura.

Que a tales fines, por Resolución N° 973 de fecha 28 de diciembre de 2000 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se reglamentó la manera en que todos los buques deberían desembarcar sus capturas.

Que a efectos de lograr un estricto y eficaz control de las capturas obtenidas por todos los buques pesqueros, resulta necesario que la descarga de las mismas se realice en forma clasificada por especie y/o producto, no debiendo a su vez, mezclarse las cajas o equivalentes cuando se trate de especies y/o productos distintos.

Que por cuestiones operativas así como también por motivos que hacen a las condiciones adversas del clima que pueden alterar la debida conservación de las capturas realizadas por los buques que esperan en puerto el correspondiente control e inspección, resulta necesario autorizar a las empresas que así lo soliciten a trasladar a sus plantas el producto de la captura y, en esa sede, disponer el correspondiente control e inspección.

Que resulta oportuno en consecuencia reformular la normativa reglamentaria vigente en tal sentido.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, su Decreto Reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999 y el artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Todos los buques deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada de modo tal que las cajas, cajones o equivalentes no contengan más de una especie o producto en forma simultánea, y en caso de que se desembarquen productos congelados, las cajas o equivalentes deberán estar debidamente rotuladas, indicando el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de producto que contiene.

Se deberá procurar que los desembarques de capturas de las especies que integran el conjunto íctico denominado “variado costero” se clasifiquen por especie, aunque podrán agruparse para su posterior clasificación en planta separándolas en DOS (2) grupos: las especies de peces y las especies de “rayas” de la familia Rajidae. En ningún caso los cajones o equivalentes podrán contener en forma simultánea “variado costero” y “rayas”.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 92/2021 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 20/9/2021. Vigencia: comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2° — No se podrán iniciar tareas de descarga hasta tanto no se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 3° — El total de la captura deberá ser agrupada en forma separada conforme lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, por tipo de especie y/o producto, a bordo o en muelle, de modo tal que los inspectores encargados de fiscalizar la descarga puedan realizar un estricto control que determine fehacientemente las capturas obtenidas. A solicitud de la empresa armadora y previa autorización de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, podrá procederse a la clasificación de las capturas en la planta o establecimiento en tierra que designe la interesada. Cuando el armador optare por efectuar la clasificación en planta, una vez autorizada la misma, se deberá completar la inspección en el establecimiento informado sin excepción.

La empresa armadora del buque congelador que optare por la clasificación de las capturas en planta o establecimiento en tierra, deberá presentar en la Delegación de Pesca dependiente de la citada Dirección Nacional, con asiento en el puerto de desembarque, la correspondiente solicitud de autorización en horas y días hábiles administrativos, con una anticipación no menor a VEINTICUATRO HORAS (24 h) horas hábiles del comienzo de la misma.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 92/2021 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 20/9/2021. Vigencia: comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4° — La empresa armadora del buque que realice la descarga deberá prestar la colaboración necesaria para que los inspectores puedan realizar eficazmente sus tareas de conteo, identificación de epecies y/o productos, pesaje de los mismos, toma de muestras y toda otra actividad de control que resulte necesaria, ya sea abordo, en muelle o en planta.

Art. 5° — La empresa armadora del buque que realice el traslado de la mercadería a planta deberá respetar y cumplir las instrucciones indicadas por el/los inspector/es durante la carga a la/s unidad/es móvil/es, el traslado y la descarga en planta a efectos de un eficaz control de la mercadería durante el tránsito de la misma.

Art. 6° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.922.

Art. 7° — Derógase la Resolución N° 973 de fecha 28 de diciembre de 2000 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Haroldo A. Lebed.


Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 220/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 220/2019 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 25/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.