Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 9/2003

Operaciones de pesca en el área establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 17/2002. Exclusión hasta el 30 de setiembre de 2003 de los buques en infracción respecto del artículo 7° de la Resolución N° 7/2003, en relación con el límite de captura de la fracción juvenil de la especie merluza negra.

Bs. As., 16/5/2003

VISTO las Resoluciones N° 17 de fecha 10 de octubre de 2002, N° 19 de fecha 17 de octubre de 2002, N° 1 de fecha 16 de enero de 2003 y N° 7 de fecha 3 de abril de 2003, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y el Acta N° 34 de fecha 25 de octubre de 2001 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 17 del 10 de octubre de 2002 estableció la prohibición de la pesca por arrastre de fondo en las aguas de jurisdicción nacional comprendidas en el área delimitada por los siguientes puntos: 54° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste, 54° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64° de longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 62° de longitud Oeste.

Que el artículo 2° de la mencionada resolución estableció la prohibición de captura de merluza negra (Dissostichus eleginoides) como pesca objetivo en la zona definida en el artículo 1° de la misma, mediante el empleo de cualquier tipo de arte de pesca.

Que el artículo 1° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 7 del 3 de abril de 2003, en función de los considerandos de la misma, suspendió las prohibiciones de los artículos 1° y 2° antes citados para todos aquellos buques que durante el primer trimestre del presente año operaron en dicha zona con observador e inspector a bordo.

Que el artículo 5° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 7 del 3 de abril de 2003 instruyó, a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques a la pesca objetivo de la especie verifique el embarque de carácter obligatorio del inspector y observador a bordo.

Que el artículo 7° de la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 7 del 3 de abril de 2003 determinó como falta grave que el número de individuos juveniles sea superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del total de ejemplares capturados de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) siempre que las capturas de dicha especie superen el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas.

Que en el punto 4 del Acta N° 34 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 25 de octubre de 2001 y en el artículo 6° de la Resolución N° 19 de fecha 17 de mayo de 2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se estableció la obligación de desplazar el buque a una distancia mínima de CINCO (5) millas náuticas cuando las capturas de ejemplares juveniles supera el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por lance, no pudiendo volver a pescar en el área por un lapso de CINCO (5) días.

Que en el punto 5 del Acta N° 34 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 25 de octubre de 2001 y en el artículo 7° de la Resolución N° 19 de fecha 17 de mayo de 2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se estableció la obligación de desplazar el buque a una distancia mínima de CINCO (5) millas náuticas cuando las capturas incidentales de merluza negra superan el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas por lance, no pudiendo volver a pescar en el área por un lapso de CINCO (5) días.

Que las medidas enunciadas en los considerandos que anteceden al presente tuvieron por objeto la preservación de ejemplares juveniles de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).

Que se encuentra funcionando la Comisión Asesora para el Seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza Negra y la Subcomisión de Control de Descarga que, ante cada ingreso de buque a puerto que capturó merluza negra en la marea, realiza las respectivas Actas de Constatación de las descargas analizando el tamaño de las piezas capturadas para determinar la participación porcentual de ejemplares juveniles.

Que se han realizado los controles de descarga en puerto de merluza negra (Dissostichus eleginoides) de diversos buques al finalizar su marea y la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA cuenta con los resultados de los mismos.

Que no obstante las medidas de restricción antes enunciadas puede observarse mediante un análisis de las Actas de Constatación de las descargas que varios buques que capturaron merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie objetivo superaron el límite del QUINCE POR CIENTO (15%) de individuos juveniles, lo cual impacta de forma negativa sobre la sustentabilidad en la explotación de la especie, especialmente cuando las capturas totales de la citada especie en la marea se ubican en volúmenes que varían entre 100 y 250 toneladas.

Que se hace necesario la puesta en vigencia de medidas complementarias que protejan con efectividad la fracción juvenil de la población de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) minimizando los trastornos operativos para la flota que no tiene a dicha especie como pesca objetivo.

Que los controles impuestos por la presencia obligatoria del inspector y observador a bordo de los buques que tengan por pesca objetivo a la merluza negra (Dissostichus eleginoides) más los controles efectuados por la Subcomisión de Control de Descarga en los puertos, aportarán la efectividad necesaria para garantizar la sustentabilidad de la pesquería.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley N° 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que los buques que, de conformidad a la documentación que surge de las actas de Constatación de descarga elaboradas por la Subcomisión de Control de Descarga dependiente de la Comisión Asesora para el seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza Negra, cometieron o cometiesen infracción al artículo 7° de la Resolución N° 7 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 2 de abril de 2003, quedarán excluidos, a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta el 30 de setiembre de 2003, de efectuar operaciones de pesca en el área establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 17 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 10 de octubre de 2002.

Art. 2° — Establécese que los buques que a partir de la sanción de la presente cometiesen infracción al artículo 7° de la Resolución N° 7 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 2 de abril de 2003, además de lo previsto en el artículo anterior, no podrán capturar merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie objetivo por un lapso de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha en que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA le comunique tal sanción a la empresa armadora.

Art. 3° — Los buques que durante el presente año y a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N° 1 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 16 de enero de 2003 capturaron o capturasen merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie objetivo, superando en la marca el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas, sin contar con la obligatoria presencia a bordo del observador e inspector, quedarán excluidos a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta el 30 de setiembre de 2003, de efectuar operaciones de pesca en el área establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 17 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de fecha 10 de octubre de 2002.

Art. 4° — Establécese que los buques que a partir de la sanción de la presente capturasen merluza negra (Dissostichus eleginoides) como especie objetivo superando en la marea el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturlas, sin contar con la obligatoria presencia a bordo del observador e inspector, no podrán capturarlas como especie objetivo por un lapso de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha en que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA le comunique tal sanción a la empresa armadora.

Art. 5° — Las medidas de conservación establecidas en los artículos anteriores serán independientes de las sanciones que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 determine de conformidad al artículo 56 de la misma.

Art. 6° — Instrúyase a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que al despachar los buques a la pesca notifique a cada capitán y/o patrón de pesca los términos de esta resolución y curse igual notificación a los capitanes y/o patrones de pesca de los buques que se encuentren en navegación.

Art. 7° — Los buques a los cuales se les apliquen las medidas previstas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente tendrán la obligación de llevar un inspector y un observador a bordo del buque en las mareas que realicen durante el período de aplicación de las mismas.

Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Gabriel E. Sesar. — Héctor M. Santos. — Carlos A. Cantú. — Francisco J. Romano. — Fernando M. Corbacho. — Juan J. Iriarte Villanueva.— Katty Olsen. — Omar M. Rapoport. — José M. Casas. — Gerardo E. Nieto.