Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1506

Procedimiento. Decreto N° 746/2003. Derogación del artículo 52 del Decreto N° 1387/2001 y sus modificaciones. Contribuciones Patronales. Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. Aplicación diferida para determinados sectores económicos.

Bs. As., 19/5/2003

VISTO el Decreto N° 746 de fecha 28 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se derogó a partir del 1 de abril de 2003, inclusive, la aplicación del beneficio establecido por el artículo 52 del Decreto N° 1387, de fecha 1 de noviembre de 2001, y sus modificaciones, excepto para las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora.

Que dichas empresas pueden computar las contribuciones patronales como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, hasta el día 31 de julio de 2003.

Que corresponde fijar el criterio aplicable para la mencionada imputación de las contribuciones patronales como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora, podrán computar en los términos del Decreto N° 746/03 como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales correspondientes a las mencionadas actividades —devengadas hasta el día 31 de julio de 2003—, en las condiciones establecidas en el artículo 52 del Decreto N° 1387/01 y sus modificaciones, y en la presente resolución general.

Art. 2° — El monto abonado por un período mensual en concepto de contribuciones patronales, se computará como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, en la declaración jurada generada por el programa aplicativo correspondiente al mismo período mensual devengado, en la medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado gravamen.

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, deberá computarse exclusivamente el monto parcial efectivamente abonado.

Art. 3° — A los efectos de la confección de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales se consignarán en el campo "Contribuciones de Seg. Social (Convenios de Competitividad - Decreto N° 730/2001)" de la carpeta "Crédito fiscal" de la pestaña "Compras" de la pantalla "Determinación de débitos, créditos e ingresos directos", del programa aplicativo "IVA - Versión 3.3 ó 3.4".

Art. 4° — Los sujetos podrán computar como crédito fiscal el monto de las contribuciones patronales que se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 37, segundo párrafo, de la Resolución General N° 1351, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 5° — Los saldos a favor que pudieran originarse como consecuencia del cómputo referido en los artículos 3° y 4° tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

De tratarse de sujetos que realicen transporte automotor internacional de cargas, se considerará a dichos saldos comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 1351, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.