(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 5° de la Resolución N° 30.004/2004 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 20/7/2004).

MINISTERIO DE ECONOMIA

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Síntesis Resolución N° 29.265 del 16 MAY 2003

VISTO...Y CONSIDERANDO ... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:

ARTICULO 1° — Para aquellas entidades que adhieran a las alternativas I o II del Anexo I del Decreto N° 1220/2000, las diferencias resultantes entre los importes contabilizados al 31 de diciembre de 2002 conforme las presentaciones efectuadas dentro del marco del Plan de Corte de Responsabilidades instrumentado por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) y las que resulten del ofrecimiento a ser realizado de conformidad con las disposiciones de los Decretos Nos. 1061/1999 y 1220/2000, en el caso que estas últimas resulten inferiores, podrán ser diferidas y amortizadas conforme los lineamientos que se exponen en el artículo 511 de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Los importes que las entidades aseguradoras posean activados por otros reclamos al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) que no se encuentren comprendidos dentro de las presentaciones del Plan de Corte de Responsabilidades, en la medida que no hayan sido conformados por dicho Instituto, deberán ser previsionados en un cien por ciento (100%).

ARTICULO 3° — Las disposiciones previstas en el artículo 1° de la presente Resolución serán de aplicación a partir de los estados contables correspondientes al primer cierre trimestral posterior a la aceptación o rechazo de la oferta formulada conforme a las disposiciones de los Decretos Nos. 1061/ 1999 y 1220/2000.

ARTICULO 4° — A partir de la confección del Estado de Capitales Mínimos correspondiente al primer ejercicio o período de aplicación de la presente, las entidades aseguradoras no podrán descontar en el numerador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos a los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el punto 30.1.1.B.c. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, la participación que corresponde a contratos celebrados con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación).

ARTICULO 5° — A los fines contemplados en el artículo 1° de la presente Resolución, las entidades aseguradoras que optaren por adherir al régimen de diferimiento allí previsto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1 . Realizar una reunión del órgano de Administración, que deberá tratar el tema como punto específico del Orden del Día. Tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

2. Remitir a esta autoridad de control, dentro de los cinco (5) días de producida la aceptación o rechazo a la oferta de Corte, la siguiente documentación:

2.1. Nota manifestando hacer uso de la opción prevista por el artículo 1° firmada por el Presidente de la entidad y por el o los miembros del Organo de Fiscalización. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano Público.

2.2. Fotocopia autenticada del Acta del órgano de Administración que haya tratado el tema.

2.3. Fotocopia autenticada del Acta a la que refiere el punto 5 del presente artículo.

2.4. Dictamen del Auditor Externo, indicando los importes a diferir y que los mismos han sido calculados con arreglo a las disposiciones de la presente Resolución. La firma deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

2.5. Presentación de un plan que indique en forma detallada de que manera se absorberán las diferentes cuotas de amortización. El citado plan, que abarcará el lapso en que se efectúe el diferimiento, deberá ser estructurado de forma tal de permitir el adecuado control de las pautas y metas utilizadas en su elaboración. Cuando se incluya la realización de aportes irrevocables de capital, deberán especificarse fechas y modalidades de los mismos.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, este Organismo podrá requerir toda aquella información adicional que estime conveniente a efectos de poder evaluar la razonabilidad del plan propuesto.

3. El incumplimiento por parte de las aseguradoras de las pautas contenidas en el plan indicado en el punto 2.5, implicará la pérdida del beneficio estipulado por el artículo 1° de la presente Resolución debiéndose, en consecuencia, imputar a pérdida la totalidad de las sumas resultantes entre los importes contabilizados por las aseguradoras y el que surja de la oferta transaccional a que aluden los Decretos Nos. 1061/1999 y 1220/2000.

4. Mientras subsista el diferimiento apuntado, y según la naturaleza jurídica de cada entidad, se tendrá en cuenta que:

4.1. Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo, ni abonar honorarios del órgano de Administración que superen, en conjunto, el cinco por ciento (5%) de las utilidades del ejercicio.

4.2. Las sociedades de seguros solidarios deberán capitalizar los excedentes si se trata de sociedades cooperativas, o incrementar los fondos de garantía si se trata de sociedades de seguros mutuos.

4.3. Los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital.

4.4. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

5. A fin que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las normas a que se refiere la presente Resolución, deberán manifestar en forma expresa ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en ocasión de presentar los elementos a que refiere el punto

2. La decisión de no proceder a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al dictado de la presente. Tal circunstancia deberá ser tratada como punto específico del Orden del Día por parte del respectivo órgano de Administración, debiendo remitirse copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo tal decisión deberá ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.

6. El procedimiento de cálculo para determinar los importes a diferir en los términos del artículo 1° de la presente Resolución deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

6.1. Créditos por reaseguro: Se efectuará la sumatoria de los importes activados por las aseguradoras al 31/12/2002, respecto de reclamos realizados al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (e.l.), debiéndose considerar exclusivamente los montos que surjan de las presentaciones ante dicho Instituto con arreglo a las disposiciones del "Plan de Corte de Responsabilidades".

6.2. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION no admitirá que se contabilicen, sin la correspondiente previsión por el cien por ciento (100%) de los importes activados, otros conceptos no aceptados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación).

6.3. Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores: Se obtendrá el monto correspondiente a la participación del reasegurador en los siniestros pendientes, de conformidad con los importes que arrojen los estados contables al 31/12/2002 presentados ante esta autoridad de control.

6.4. Se procederá a efectuar la sumatoria que corresponda a los puntos 6.1. y 6.3.

6.5. La suma determinada conforme lo dispuesto en el punto precedente, se comparará con la que resulte de la oferta transaccional efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) con arreglo a las disposiciones de los Decretos Nos. 1061/1999 y 1220/2000. De resultar la primera superior, la diferencia se podrá amortizar a razón de un CINCO POR CIENTO (5%) por trimestre a partir de los estados contables correspondientes al primer cierre trimestral posterior a la aceptación o rechazo de la oferta formulada conforme los Decretos mencionados.

La sumas correspondientes se incluirán en el rubro Otros Activos en una cuenta denominada "Saldos a Amortizar Plan de Encuadramiento Resolución N°......" y serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091).

Se deja constancia que tales sumas no serán tenidas en cuenta como activos computables a los fines del cálculo de límite de Créditos previstos en el punto 30.21.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

6.6. En nota a los estados contables deberá dejarse expresa constancia de la adhesión de la entidad a las disposiciones de la presente Resolución, así como cuantificarse las diferencias a amortizar.

6.7. Los Informes de los Auditores Externos respecto de los estados contables deberán incluir un párrafo consignando que han procedido a verificar los cálculos de los importes correspondientes a la cuenta "Saldos a Amortizar Plan de Encuadramiento Resolución N° ......" y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución.

ARTICULO 6° — Derógase la Resolución N° 27.978 del 13/02/2001

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Fdo.: CLAUDIO O.MORONI, Superintendente de Seguros.

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NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 P.B. Capital Federal.

e. 22/5 N° 415.359 v. 22/5/2003