Ministerio de Economía

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 368/203 y 22/2003

Declárase en determinados Distritos de la Provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 21/5/2003

VISTO el Expediente N° S01:0073899/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 29 de abril de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario, en diversos Distritos de los Departamentos SAN CRISTOBAL, SAN JUSTO, LAS COLONIAS, CASTELLANOS, GENERAL LOPEZ, SAN JAVIER, IRIONDO, BELGRANO Y SAN MARTIN que se vieron afectados por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios, mediante el Decreto Provincial N° 946 del 21 de abril de 2003.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero de 2002.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de emergencia agropecuaria por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios, desde el 1° de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2003, en los siguientes Distritos con sus respectivos Departamentos: Capivara, Colonia Ana, Colonia Rosa, La Clara, Curupaity, Las Palmeras, Monigotes, La Lucila, Moisés Ville, Constanza, Ñanducita y Soledad del Departamento SAN CRISTOBAL; La Camila, Pedro Gómez Cello, Vera y Pintado, La Criolla, San Justo, Colonia Silva, La Penca y Caraguatá, Gobernador Crespo, San Martin Norte, Colonia Dolores y Marcelino Escalada del Departamento SAN JUSTO; Elisa, Jacinto L. Aráuz, La Pelada, Soutomayor, Ituzaingó, Empalme San Carlos y Sarmiento del Departamento LAS COLONIAS; Tacural, Tacurales, Colonia Bigand, Hugentobler, Colonia Mauá, Humberto Primo, Lehmann, Virginia, Galisteo y Raquel del Departamento CASTELLANOS; Santa Isabel y Cafferata del Departamento GENERAL LOPEZ; San Javier, Romang, Alejandra, Cacique Ariacaiquín y La Brava del Departamento SAN JAVIER; Serodino del Departamento IRIONDO; Bouquet del Departamento BELGRANO y Castelar del Departamento SAN MARTIN.

b) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de desastre agropecuario por exceso de precipitaciones y anegamientos temporarios, desde el 1° de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2003, en los siguientes Distritos con sus respectivos Departamentos: Ñanducita y Soledad del Departamento SAN CRISTOBAL; La Camila, Pedro Gómez Cello, Vera y Pintado y La Criolla del Departamento SAN JUSTO; Elisa e Ituzaingó del Departamento LAS COLONIAS; Colonia Mauá y Humberto Primo del Departamento CASTELLANOS y Cafferata del Departamento GENERAL LOPEZ.

c) Declarar en la Provincia de SANTA FE el estado de desastre agropecuario por exceso de lluvias y anegamientos temporarios, desde el 1° de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2003, a las áreas declaradas en emergencia agropecuaria mediante el Decreto Provincial N° 008/03 cuya situación se vio agravada por nuevos excesos de lluvias y anegamientos temporarios en los distritos del Departamento SAN CRISTOBAL que se detallan: Ambrosetti, Arrufó, Hersilia, La Rubia, Las Avispas, Palacios, San Cristóbal, Santurce, La Cabral, Portugalete y Colonia Bossi.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Matzkin.