Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 304/2003

Establécese que, deberán demostrar la existencia de competencia efectiva, en los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, en el Area Múltiple Buenos Aires, en su carácter de Prestadores Históricos, Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Stet France Telecom Argentina S.A., a los efectos de la aplicación del Punto 11.7. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto N° 764/2000.

Bs. As., 23/5/2003

VISTO el Expediente CNC Nº 10296/2000 – CUDAP EXP S01:0297561/2002, y

CONSIDERANDO:

Que en antecedente administrativo mencionado en el VISTO obran las presentaciones efectuadas por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM STET FRANCE TELECOM ARGENTINA S.A., con el objeto de demostrar la existencia de competencia efectiva en el Area Múltiple de Buenos Aires (AMBA), en los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con el Artículo 11.7. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00 (fs. 1/17 y 20/37).

Que las mencionadas empresas solicitan la aprobación de los informes acompañados, emitidos por sus respectivos auditores externos, considerando en ambos casos el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2000. La documentación acompañada incluye, en las dos presentaciones, las notas intercambiadas entre las presentantes informando los ingresos de cada una de ellas en el AMBA, en los servicios de telefonía básica local y de larga distancia nacional e internacional (fs. 17 y 35).

Que a fs. 38/47 obra el informe del Area Económico Financiera de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES señalando discrepancias cuantitativas derivadas de la comparación entre los dictámenes de los auditores externos presentados por las mencionadas licenciatarias y la información recibida previamente por esa COMISION de parte de tales prestadores, indicando que sería necesario solicitar mayor desagregación geográfica de los ingresos y otras variables respecto a la información presentada, de manera que resulte útil para los estudios previos relativos a la existencia de competencia efectiva en un área local.

Que respecto a los aspectos cualitativos, en el citado informe se plantean los diversos criterios que podrían seguirse para estimar las singularidades propias del AMBA, haciendo notar los distintos efectos que se producirían según la interpretación que se realizara de las respectivas normas de los Decretos Nros. 62/90 y 764/00. De tal modo, se destaca que según sea el criterio que se adopte corresponderá o no solicitar a las peticionantes la desagregación de los datos aportados entre las Regiones Norte y Sur del AMBA.

Que a fs. 49/56 luce el dictamen de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el cual luego de reseñar las normas involucradas en la cuestión planteada expresa que: "...se colige que el requisito impuesto por la norma consiste en demostrar la presencia de uno o más prestadores de un mismo servicio que hayan alcanzado el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos totales en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en cuestión, mas para que aquél se encuentre cumplido en el AMBA, dado su particular régimen jurídico y atendiendo a que aquélla se encuentra históricamente dividida en las Regiones Norte y Sur, debe demostrarse en cada una de ellas la presencia de un tercer prestador cuya participación alcance el porcentaje establecido por la norma, o bien demostrar que la penetración de algunos de los prestadores históricos en la Región que antes de la desregulación pertenecía en exclusividad al otro, alcanza al VEINTE POR CIENTO (20%) establecido por la norma, ya que tanto TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., como TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. ostentan una participación histórica en la región a ellas asignadas por el Decreto N° 62/90, que lógicamente supera el porcentual indicado, por lo que mal pueden pretender que la Administración tenga por acreditado aquel requisito sólo con las acreditaciones de sus propios ingresos, sin efectuar las demostraciones ut supra indicadas".

Que el órgano asesor aconsejó, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES para que, previo a continuar con el análisis de las cuestiones anotadas por el Area Económico Financiera de dicha COMISION, se expida acerca de la interpretación de la situación particular y excepcional que se presenta en el AMBA, en virtud de las facultades de la Autoridad de Aplicación para interpretar el Decreto Nº 764/00.

Que a los efectos del análisis de la cuestión planteada, cabe expresar en primer término que las empresas TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM STET FRANCE TELECOM ARGENTINA S.A. revisten el carácter de Prestadores Históricos, concepto definido por el Artículo 3º del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00, de la siguiente manera: "Prestador Histórico: Se considera tales a cada una de las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) en la región norte o sur, en los términos del Decreto 2347/90 y del Decreto 2344/90, respectivamente".

Que los decretos mencionados en la definición transcripta son los actos, emitidos en el proceso de privatización, mediante los cuales se otorgó a las empresas en cuestión, las respectivas licencias para prestar los servicios a su cargo, en el ámbito geográfico denominado Región Norte o Sur, según el caso. (conf. Arts. 1º y 4º de los Decretos Nros. 2347/90 y 2344/90).

Que ello es así, toda vez que el Punto 8.2. del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Privatización de la Prestación de los Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, a los efectos de la prestación del servicio básico telefónico (SBT), dividió el territorio nacional en dos Regiones (Norte y Sur), según los límites establecidos en el Anexo VIII-1 y mapas adjuntos de ese Pliego.

Que en ese Anexo, se describen los límites de las Regiones Norte y Sur, incluyendo cada una de ellas una parte del Area Múltiple Buenos Aires (AMBA), estableciéndose en lo que aquí interesa que: "Región Norte: La Región Norte está compuesta por: - El actual Suburbio Norte del AMBA que contiene las áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación: EL TALAR – DON TORCUATO ... - Las áreas de servicio de centrales actuales y planificadas de la Capital Federal del AMBA. VILLA DEVOTO-LUIS VIALE ..". "Región Sur: La Región Sur está compuesta por: - Los actuales Suburbios Oeste y Sur del AMBA que contiene las áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación: LOS POLVORINES – SAN MIGUEL ... - Las áreas de servicio de centrales actuales y planificadas de la Capital Federal del AMBA LINIERS – ALVAREZ JONTE ..".

Que en forma concordante, el citado Pliego define el AMBA en los siguientes términos: "AMBA: Area Múltiple Buenos Aires, cuyos límites se describen en el Anexo VII.1."

Que además, en los Contratos de Transferencia, aprobados por Decreto N° 2332/90, también se define la Región Norte o Sur, como "... la región definida con ese nombre en el Anexo VIII-1 del Pliego a la que corresponde la licencia a ser otorgada a la Sociedad ..." (conf. cláusula 1.1. de ambos contratos).

Que conforme lo hasta aquí expuesto, resulta indudable que cada Licenciataria, en su respectiva Región, tiene incluida una parte del AMBA y no la totalidad de ella, de conformidad con las disposiciones del Pliego, los Contratos de Transferencia y las licencias otorgadas.

Que cabe tener presente, que TELEFONICA DE ARGENTINA y TELECOM S.A., se presentaron para demostrar la existencia de competencia efectiva en el AMBA, en los servicios de telefonía local y larga distancia nacional e internacional, en el marco del Punto 11.7 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00, que textualmente dice: "11.7. Para demostrar la existencia de competencia efectiva, el Prestador Histórico interesado deberá presentar a la Autoridad de Aplicación un dictamen que demuestre que otro u otros Prestadores de un mismo servicio, han alcanzado el veinte por ciento (20%) de los ingresos totales, generados por los Prestadores de dicho servicio en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en cuestión. Dicho dictamen deberá ser emitido por un auditor externo en telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación. Esta podrá requerir al Prestador y/o a terceros la información aclaratoria y/o complementaria que estime necesaria. Una vez aprobado el dictamen, la competencia efectiva se considerará iniciada desde el primer día del próximo período de facturación del servicio".

Que en este estadio, corresponde analizar el contexto de la norma citada, que constituye un punto del Artículo 11 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, que establece las normas relativas a las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y entre ellas, las correspondientes a los Prestadores Históricos.

Que así se dispone que los Prestadores Históricos tendrán libertad para fijar las tarifas de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, en un Area Local del Servicio Básico Telefónico (ALSBT), una vez que exista competencia efectiva (conf. Punto 11.6.).

Que el Reglamento aludido prevé expresamente que mientras no exista competencia efectiva en tales servicios, en cada ALSBT, los Prestadores de dichas áreas deben respetar las tarifas máximas de la Estructura General de Tarifas, como lo dispuesto en el Anexo I del Decreto Nº 62/90.

Que debe ponderarse debidamente que la existencia de competencia efectiva implica dejar sin efecto la regulación tarifaria a que están sujetos los Prestadores Históricos, por imperio del marco regulatorio que les resulta aplicable en virtud de sus propias licencias para prestar el servicio básico telefónico, en la región que a cada una de ellas les ha sido asignada.

Que ello constituye una guía esencial para interpretar el caso, ya que un régimen regulado de tarifas es la contrapartida de la prestación de servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva, conforme ya fue previsto en los Puntos 12.4., 12.5. y 12.6 del Pliego aprobado por el Decreto Nº 62/90, posteriormente por el Decreto Nº 264/98, que prorrogó la exclusividad de las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, y finalmente por el Decreto Nº 764/00.

Que como señala Cabanellas "... en el Informe de la Comisión Antitrust, nombrada por el Procurador General de los Estados Unidos, se observa que el concepto de competencia presenta dos aspectos y que en el primer sentido, la palabra competencia denota sólo la presencia de más de un vendedor en un mercado, e identifica una condición de rivalidad entre ellos, ... Pero hay un segundo sentido genérico en el que la palabra y la idea de competencia son usadas tanto en derecho, como en economía, y especialmente en aquél. En esta definición la competencia es contrapuesta al monopolio ...´ ... Resulta de especial interés observar que en el Informe precedentemente citado se exponen los factores que permiten identificar a un mercado efectivamente competitivo..." (Guillermo Cabanellas (h), "Derecho Antimonopólico".).

Que en este contexto, el Punto 11.7. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, establece diversos requisitos, a saber: a) Los Prestadores Históricos deben acreditar la existencia de competencia efectiva demostrando que otro u otros Prestadores de un mismo servicio han alcanzado el 20% de los ingresos totales, generados por los Prestadores de dicho servicio en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en cuestión; b) La acreditación debe realizarse a través de la presentación de un dictamen de auditor externo en telecomunicaciones, de primer nivel nacional o internacional, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación; c) La Autoridad de Aplicación puede requerir al Prestador y/o a terceros la información complementaria que estime necesaria y d) Una vez aprobado el dictamen, la competencia efectiva se considerará iniciada desde el primer día del próximo período de facturación del servicio.

Que de los términos de la norma en cuestión, se colige el desarrollo de un procedimiento que necesariamente requiere de la verificación de los diversos extremos estipulados a los fines de la existencia de competencia efectiva, con los efectos que ella produce.

Que para la aplicación de tal procedimiento, no cabe duda que en primer término —atento la manera en que se han efectuado las presentaciones de los interesados— debe definirse la especial situación del AMBA, tal como lo señalara el informe del Area Económico Financiera de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo aconsejara la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias en su citado dictamen.

Que entonces, habremos de referirnos a la cuestión a que alude el inciso a) del párrafo precedente, por ser ella de carácter previo a los demás aspectos que deben ser considerados.

Que en tal orden de ideas, los Prestadores Históricos deben demostrar que otro u otros Prestadores de un mismo servicio han alcanzado el 20% de los ingresos totales, generados por los Prestadores de dicho servicio en el área en cuestión.

Que ya se ha mencionado que los Prestadores Históricos son aquellos que prestan el Servicio Básico Telefónico en la Región Norte o Sur, conforme las licencias otorgadas en virtud de las prescripciones del Pliego de la privatización.

Que el o los otros Prestadores a que se refiere la parte correspondiente del Punto 11.7 en cuestión, son todos los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, conforme la definición del Artículo 3º del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00.

Que las presentaciones de TELECOM S.A. y de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. se efectuaron el 31 de octubre de 2000 y el 2 de noviembre de 2000, respectivamente, y la información brindada para demostrar la existencia de competencia efectiva, corresponde al período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2000.

Que por lo tanto, tales presentaciones se realizaron con anterioridad al 9 de noviembre de 2000, fecha dispuesta para la plena desregulación del mercado de prestación de servicios de telecomunicaciones, conforme lo prescripto por el Decreto Nº 465/2000.

Que en consecuencia, procede discernir quiénes eran el o los otros prestadores de los servicios en cuestión, en la época en el cual se produjeron las peticiones de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y de TELECOM S.A. y por el período considerado para la demostración.

Que por Decreto Nº 264/98 se determinaron los lineamientos necesarios para la liberalización del mercado de telefonía una vez concluido el período de transición allí establecido.

Que entre otras medidas, respecto a los nuevos operadores de telefonía, se dispuso que dichas empresas podían prestar solamente los servicios comprendidos en sus licencias originales, fuera de cada una de sus regiones, mediante el otorgamiento de otras licencias (conf. Apartado 2º del Artículo 5º del Decreto Nº 264/98).

Que estos actos se materializaron mediante el dictado de las Resoluciones S.C. Nº 90 y 91, ambas del 21 de julio de 1999, por las cuales se les otorgó a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y a TELECOM S.A., en la Región Norte y Sur, respectivamente (es decir en la región donde no se desempeñaban con anterioridad), licencias para prestar el servicio de telefonía fija local, de larga distancia nacional e internacional, de transmisión de datos y telex internacional, en los términos de los contratos suscriptos en esa oportunidad.

Que los contratos citados distinguen claramente, en sus respectivos Artículos 1º, al Prestador Establecido (el licenciatario del Servicio Básico Telefónico, en la región norte o sur, conforme el Decreto Nº 62/90) del Nuevo Prestador (licenciatario en los términos del Decreto Nº 264/98).

Que un asunto cardinal en los contratos, es el referido al régimen tarifario, ya que en sus artículos 36 y 37, también se diferencian las situaciones, prescribiéndose la regulación tarifaria del Decreto Nº 62/90, en el área de prestación originaria del Prestador Establecido (región norte o sur, según el caso) y por otra parte, la libertad tarifaria cuando el contratante se desempeñe como Nuevo Prestador en la región original del otro Prestador Establecido (región norte o sur, en forma inversa).

Que asimismo, el Apartado 1º del Artículo 5° del Decreto Nº 264/98 diseñó la entrada al mercado de dos nuevas sociedades para la prestación de los servicios de telefonía fija local y de larga distancia nacional e internacional.

Que consecuentemente, mediante las Resoluciones S.C. Nº 88 y 89/99 se otorgaron las respectivas licencias a la COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES INTEGRALES S.A. y a la COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL PLATA S.A., en todo el territorio nacional, a partir de la fecha de finalización del período de transición (8 de octubre u 8 de noviembre de 1999), conforme lo determinara la Autoridad de Aplicación.

Que en los contratos de licencia suscriptos con estas sociedades, también se estipuló la libertad de tarifas para los Nuevos Prestadores, y la regulación tarifaria para los Prestadores Establecidos, carácter que no revestían tales contrantes.

Que por último, cabe señalar al respecto que por Resolución S.C. Nº 16.200/99 se aprobó el entonces Reglamento General de Licencias —derogado por el Artículo 6° del Decreto Nº 764/00— que estableció que los prestadores a los que se otorgara licencia, en el marco de tal regulación, para la prestación de servicios de telefonía podrían comenzar a operar sus servicios el 8 de noviembre del año 2000 (conf. Artículo 3°).

Que planteado así el marco en que TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. iniciaron el trámite en análisis, se advierte que ambas empresas revestían en esa época el carácter de Prestadores Establecidos, en la parte —y no en la totalidad— del AMBA, que estaba comprendida en su respectiva Región Norte o Sur, según los límites definidos en sus licencias originales (conf. Decreto Nros. 62/90, 2332/90, 2347/90, 2344/90, 264/98 y Resoluciones S.C. Nros. 90 y 91/99).

Que el o los otros Prestadores que estaban en condiciones de prestar los servicios de telefonía fija local y de larga distancia nacional e internacional, y en consecuencia producir los efectos de la competencia, eran en ese entonces: a) los dos nuevos Operadores que ingresaron al mercado en virtud de las citadas prescripciones del Decreto Nº 264/98, y b) el otro Prestador Histórico, que también en razón de las prescripciones del mismo decreto, recibió licencia como Nuevo Operador en la parte del territorio nacional que no estaba incluida en su licencia original. Es decir, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. en la Región Norte y TELECOM S.A. en la Región Sur.

Que por lo tanto, para la verificación de los extremos requeridos en el Punto 11.7 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM S.A. deberían demostrar que uno o algunos de los otros prestadores —en ese momento— habían alcanzado el porcentaje de ingresos previsto en la norma, en el mismo servicio y en la misma zona geográfica.

Que a la fecha la situación es cuantitativamente diferente, pues se han otorgado numerosas licencias de telefonía local y de larga distancia, ya sea por imperio del Decreto Nº 264/98 (art. 6°), por el régimen de la Resolución N° 16.200/99 y por aplicación del Decreto Nº 764/00.

Que como se dijo la existencia de competencia efectiva implica la desregulación tarifaria del servicio de que se trate, en el caso los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional.

Que la existencia de competencia supone esencialmente la concurrencia de terceros prestadores que produzcan los efectos indicados en la norma, para que aquella competencia pueda ser considerada efectiva.

Que por otra parte, según resulta de los términos de sus propias presentaciones y de los dictámenes de los auditores externos presentados por las licenciatarias, y como se explicitó en el referido informe del Area Económico Financiero, las licenciatarias establecen como objeto de su demostración los ingresos que cada una de ellas tienen en la zona geográfica del AMBA, sin distinguir la parte del AMBA que le corresponde a cada una de las empresas, con sustento en sus respectivas licencias originales.

Que llegado a este punto, es el momento de apreciar la circunstancia relativa a la situación del AMBA.

Que el Punto 11.7 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00, determina que la existencia de competencia efectiva requiere de: "... un dictamen que demuestre que otro u otros Prestadores de un mismo servicio, han alcanzado el veinte por ciento (20%) de los ingresos totales, generados por los Prestadores de dicho servicio en el Area Local del Servicio Básico Telefónico en cuestión."

Que el Area Local del Servicio Básico Telefónico (ALSBT) como asimismo el Area del Prestador Histórico (APH) y el Area del Prestador (AP), han sido definidas en el Artículo 3° del citado Reglamento, en los siguientes términos: "Area del Prestador Histórico: Zona geográfica definida, para la prestación del servicio básico telefónico, según las licencias otorgadas a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, conforme el Decreto 62/90 y sus modificatorios"; "Area Local del Servicio Básico Telefónico: Zona geográfica de prestación en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica y por el que cobra una tarifa independiente de la distancia"; "Area del Prestador: zonas geográficas definidas libremente por el Prestador para la prestación de sus servicios".

Que teniendo presentes estos conceptos, procede examinar si puede aplicarse el Punto 11.7 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, considerando, a sus efectos, el ALSBT o el APH.

Que un primer aspecto a tener en cuenta es que el Reglamento diferencia el APH del AP, disponiendo que los Prestadores Históricos tienen una zona geográfica delimitada en sus licencias, mientras que los Prestadores pueden definirla libremente.

Que con ello la diferencia entre un régimen de prestación regulado y otro desregulado, como tienen ambos tipos de prestadores, también emerge en materia de áreas locales.

Que considerar la existencia de competencia efectiva en la zona geográfica de un ALSBT, no traería aparejado dudas o ambigüedades, en tanto y en cuanto, el área de prestación, —elemento esencial en materia de licencias y de competencia—, coincida con el ALSBT.

Que es cierto que el Punto 11.7 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones hace alusión al ALSBT.

Que no es menos cierto, que en el caso del AMBA los Prestadores Históricos tienen asignadas en sus licencias una parte de ella y no su totalidad.

Que esta circunstancia que ha permanecido inalterable desde el Decreto Nº 62/90 hasta el Decreto Nº 764/00, no puede obviarse al momento de aplicar el referido Punto 11.7.

Que un ALSBT reconoce las siguientes características: a) el tráfico telefónico del Prestador Histórico se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, y b) se cobra una tarifa independientemente de la distancia.

Que se advierte que estas dos características no están ausentes en cada una las Areas del Prestador Histórico (zona Norte o Sur en el AMBA).

Que empero en el caso excepcional del AMBA, el ámbito geográfico de prestación — que consituye como se expresa es un elemento insoslayable al tiempo de analizar los alcances de la licencia y de realizar los estudios jurídicos y económicos de la competencia —, incluyen sólo una parte del AMBA.

Que esta parte del AMBA, que delimita el alcance de los derechos y obligaciones de cada licenciataria, es la que tiene que ser tenida en cuenta a los fines del comentado Punto 11.7 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Que se advierte que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. a fs. 1 y 35 del Expediente CNC Nº 10296/2000, cuando alude al término AMBA, cita entre paréntesis, conforme la Resolución S.C. N° 3080/99.

Que la Resolución S.C. Nº 3080/99, recaída a fs. 58/60 del Expediente CNC Nº 13.196/99 fue emitida en virtud de las prescripciones del anterior Reglamento de Licencias aprobado por la Resolución S.C. Nº 16.200/99 —derogado por el art. 6º del Decreto Nº 764/00—, que requerían determinar las áreas locales preexistentes a los efectos que los nuevos prestadores de los servicios de telefonía, puedan definir sus propias áreas locales de prestación.

Que en tal marco, el mencionado acto administrativo aprobó en forma provisoria las áreas locales del prestador existente, según el detalle indicado en el Anexo I, donde figura el término "AMBA".

Que en esa resolución también se otorgó vista de los respectivos planos y se dispuso que ante la ausencia de impugnaciones en el plazo de la vista, la aprobación se consideraría definitiva.

Que a fs. 66/68 del expediente citado, consta que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. se presentó solicitando la autorización de las áreas locales en su condición de Nuevo Prestador, según el contrato de licencia aprobado por la Resolución Nº S.C. 90/99.

Que en tal oportunidad, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. manifestó proceder de tal modo, ya que debía definir las áreas locales de prestación del servicio fijo de telefonía "... en la región norte del país, donde no prestaba servicios de acuerdo al punto 8.2. del Anexo I del Decreto Nº 62/90 (Pliego)", indicando que "...especial consideración merece la situación que se plantea en torno al Area Múltiple Buenos Aires (AMBA, definida por el Pliego, punto 8.2 y Anexo VIII y ccs.) " agregando que "...ello se sigue del doble rol que desempeñará Telefónica en el AMBA: Prestador Establecido en el sector sur y Entrante en el sector norte".

Que también se expresó en tal nota que "Esta doble condición tiene una consecuencia inmediata en la vigencia de distintos regímenes tarifarios. Así, en el sector norte del AMBA, Telefónica estará en condiciones de determinar libremente las tarifas de los servicios locales. Por otra parte, en el sector sur del AMBA, de acuerdo a lo previsto por el Decreto 264/98 (Anexo VV, punto 3), el establecimiento de la tarifa quedará sometido a la regulación basada en el sistema "price cap", hasta tanto las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico demuestre la existencia de competencia efectiva".

Que asimismo, se expuso que "En consecuencia, el doble régimen tarifario que regirá a Telefónica en el AMBA y la necesidad de compatibilizar el alcance de las normas que rigen a ésta, importará una excepción temporaria —hasta tanto se declare la competencia efectiva en el área— al principio establecido por el artículo 36º del Contrato de Licencia que prohíbe la discriminación tarifaria de una misma área local."

Que en respuesta a tal presentación, la Administración mediante NOTA S.C. Nº 251/99 dejó dicho que "... deberá estarse al procedimiento normado por la Resolución S.C. Nº 3080/99 y su complementaria Nota S.C. Nº 249/99 ... con la salvedad del AMBA que ya se encuentra definida por el Decreto Nº 62/90", agregando que: "Por otra parte y respecto del régimen tarifario de aplicación en el Area Múltiple Buenos Aires, esta Autoridad comunica a esa empresa que, por imperio del artículo 37 del respectivo contrato de licencia (Resolución S.C. Nº 90/99), deberá ajustar su régimen tarifario a lo regulado por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto por el Anexo I del Decreto Nº 92/97 y el Anexo VII del Decreto Nº 264/98, hasta tanto se demuestre la existencia de competencia efectiva en el área de que se trata, de acuerdo a los parámetros objetivos aportados por la misma norma".

Que la Nota S.C. Nº 249/99, a la que se hace referencia, es la enviada a TELECOM S.A. por medio de la cual, y en cuanto es pertinente, reitera que "En cuanto al Area Múltiple Buenos Aires, la misma se encuentra definida en el Decreto Nº 62/90".

Que teniendo presentes los antecedentes de la Resolución S.C. Nº 3080/99 y su complementaria NOTA S.C. Nº 249/99 como su similar Nº 251/99, resulta contundente que el AMBA, y máxime en lo que hace al régimen tarifario, reviste un carácter excepcional respecto a las demás áreas locales del servicio básico telefónico, y que los Prestadores Históricos tienen asignados ámbitos geográficos de sus licencias originales, sujeto a regulación tarifaria, una parte del AMBA y en ningún supuesto la totalidad de ella.

Que de tal manera, es procedente no excluir de las consideraciones del caso el conjunto de la normas en juego, y por el contrario armonizar la totalidad de ellas, de modo que en el supuesto del AMBA, el concepto de ALSBT se integre con la zona real y jurídica de prestación del Prestador Histórico, o sea el Area del Prestador Histórico.

Que tal criterio se compadece con una interpretación armónica del plexo normativo aplicable y atiende debidamente al principio de razonabilidad, fijado en el Artículo Nº 28 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que en tal sentido, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, de manera conteste con los fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, se ha pronunciado, sosteniendo que: "Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia. La exégesis comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. La interpretación de las leyes debe hacerse computando la totalidad de sus preceptos y de las manera que mejor armonice con los principios y garantías constitucionales. Una correcta interpretación de una disposición legal no puede prescindir de su inserción en el contexto del cuerpo legal que integra y en el de las demás regulaciones referidas al mismo tema (conf. Dict. 168:107)".

Que a los efectos de llevar a cabo una prueba de razonabilidad del discernimiento efectuado, nada mejor que valorar cuál sería la consecuencia de aceptar el criterio propuesto por las peticionantes, que no tiene en cuenta que cada una de ellas, como Prestador Histórico, es titular de una licencia para prestar el servicio telefónico local y de larga distancia, sólo en una parte del AMBA.

Que si se reconociera la existencia de competencia efectiva, en las condiciones que persiguen demostrar las presentantes, la solución del caso se traduciría en la liberación de las tarifas en una zona geográfica de prestación en la cual no se ha demostrado la concurrencia de terceros prestadores ni que éstos hayan alcanzado el porcentaje de los ingresos totales, previsto en la norma bajo examen.

Que tal situación irritaría la solución del caso, destinado a producir tamaños efectos en el mercado y en los clientes y/o usuarios de las licenciatarias del servicio básico telefónico. Y esa circunstancia se produciría por la sola apelación a la cita del ALSBT en la norma en cuestión, desconociendo la totalidad del marco jurídico y el objeto y la finalidad substancial de la disposición que se pretende aplicar.

Que se debe entonces, focalizar el eje de la cuestión planteada, teniendo en cuenta la estrecha relación entre exclusividad originaria y regulación tarifaria, toda vez que la existencia de competencia efectiva tienen como consecuencia inmediata el cambio del régimen tarifario en el área en cuestión.

Que al respecto, la existencia de competencia efectiva, implica necesariamente la demostración que en el ámbito geográfico de prestación que le corresponde, el Prestador Histórico ha perdido al menos el 20% de sus ingresos, porque es en ese ámbito geográfico —y no en otro— donde únicamente el Prestador Histórico mantiene el régimen regulado de tarifas y donde puede producirse la entrada de terceros prestadores que produzca los efectos de la competencia. Estos hechos no pueden producirse obviamente en la parte del AMBA no incluida en su licencia original, ya que en la otra parte del AMBA se desempeña como Nuevo Prestador.

Que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, procede determinar la manera en que debe aplicarse el Punto 11.7 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00, en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA), de conformidad con lo previsto en el último párrafo del Punto 2.2. de ese Reglamento.

Que asimismo, corresponde solicitar a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM STET FRANCE TELECOM ARGENTINA S.A. que adecuen sus presentaciones a los fines de demostrar la existencia de competencia en el AMBA, en los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional y cuya comprobación deberá ser resuelta, en forma conjunta, por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES y la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, de acuerdo con lo prescripto en el inciso e) del Punto 2.2. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el último párrafo del Punto 2.2. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación del Punto 11.7. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, Anexo I del Decreto Nº 764/00, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM STET FRANCE TELECOM ARGENTINA S.A., en su carácter de Prestadores Históricos, deberán demostrar la existencia de competencia efectiva, en los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA), considerando la parte del AMBA que constituye el ámbito geográfico de sus licencias originales, otorgadas por los Decretos Nros. 2347/90 y 2344/90, en los términos del Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.

Art. 2º — Para la prosecusión del trámite de existencia de competencia efectiva en el AMBA, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM STET FRANCE TELECOM ARGENTINA S.A. deberán adecuar las presentaciones efectuadas en el expediente citado en el VISTO a lo dispuesto en el Artículo 1º de esta Resolución, cuya comprobación deberá ser resuelta, en forma conjunta, por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES y la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, de acuerdo con lo prescripto en el inciso e) del Punto 2.2. del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones citado.

Art. 3º — Regístrese, notifíquese a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y a TELECOM ARGENTINA STET - FRANCE TELECOM S.A., dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eduardo M. Kohan.