Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

UNIVERSIDADES NACIONALES

Resolución 811/2003

Apruébase el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo a Docentes-Investigadores previsto por el Decreto N° 2427/93. Disposiciones generales. Condiciones para participar del Programa. Asignación de fondos.

Bs. As., 16/5/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el Decreto N° 2427 del 19 de noviembre de 1993 y la Decisión Administrativa N° 665 del 23 de octubre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la referida decisión administrativa facultó a este Ministerio a dictar un Manual de Procedimientos para la implementación del Incentivo a los Docentes Investigadores previsto por el Decreto N° 2427/93, que sustituya los Anexos l, ll y lII del mismo.

Que mediante la Resolución Ministerial 2307 del 4 de diciembre de 1997, se dictó el Manual de Procedimientos que permitió la categorización de los docentes-investigadores de las universidades nacionales actualmente vigente.

Que la experiencia acumulada en el proceso de categorización implementado con aplicación del referido Manual, hace aconsejable efectuarle algunas modificaciones, que permitan acortar la duración de los procesos de categorización, garantizando unanimidad de criterios, coherencia y transparencia en la resolución de los mismos, habiéndose tenido en cuenta para ello, diversas recomendaciones del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) y otros sectores universitarios, manifestadas en reuniones que se mantuvieran a los efectos de la elaboración de un nuevo régimen de procedimientos.

Que se introducen modificaciones en cuanto a diferenciar las condiciones para participar en el Programa de Incentivos, de aquellas requeridas para percibir el incentivo; se crea la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION en el ámbito de este Ministerio, con el objeto de definir los criterios para la aplicación de las pautas de categorización; se descentraliza el proceso de categorización a través de la creación de COMISIONES REGIONALES DE CATEGORIZACION y se reglamenta el procedimiento administrativo y la forma de presentación de recursos.

Que entre otras, también se efectúan modificaciones a fin de flexibilizar la vinculación entre las categorías docente e investigador; y se establecen las condiciones de participación de los docentes con dedicación exclusiva, semiexclusiva y simples así como de los becarios de universidades nacionales, del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) y de la COMISION DE INVESTIGACIONES ClENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Decisión Administrativa N° 665 del 23 de octubre de 1997.

Por ello,

LA MINISTRA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar el Manual de Procedimientos para la implementación del incentivo previsto por el Decreto N° 2427/93 que obra como Anexo de la presente resolución.

Art. 2° — Dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 2307 del 4 de diciembre de 1997.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Graciela M. Giannettasio.

ANEXO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — (NORMAS QUE RIGEN EL PROGRAMA) El Programa de Incentivos a los Docentes-Investigadores instituido por el Decreto N° 2427/93, se regirá por las normas del presente Manual de Procedimientos que sustituye al aprobado por Resolución Ministerial N° 2307/97, de conformidad con lo previsto en la Decisión Administrativa N° 665/97.

ARTICULO 2° — (AUTORIDADES DE APLICACION)

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS (SPU) del MINISTERIO DE EDUCACION y la Secretaria que a tal efecto designe el Señor Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, constituirán en forma conjunta la autoridad máxima de aplicación, reglamentación e interpretación del Programa y decidirán cualquier cuestión no prevista expresamente en el presente manual.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 363/2008 del Ministerio de Educación B.O. 9/4/2008)

ARTICULO 3° — (ADMINISTRACION DEL PROGRAMA)

La administración del Programa estará a cargo de un Coordinador que dependerá directamente del Secretario de Políticas Universitarias, ajustándose en un todo a las disposiciones y reglamentaciones que rigen la función pública del Estado Nacional y lo dispuesto en las normas que rigen el Programa. Será asistido por una Comisión Asesora integrada por CUATRO (4) miembros designados de la siguiente forma: DOS (2) por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) y DOS (2) por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA. Los miembros de la Comisión ejercerán esa función ad honorem.

TITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA PARTICIPAR DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS

ARTICULO 4° — (ENUMERACION DE CONDICIONES)

Para participar del Programa de Incentivos a los Docentes-Investigadores, se requiere ser docente de una universidad nacional y haber obtenido alguna de las categorías de investigador definidas en el artículo 9° del presente manual.

Para tener derecho a percibir el incentivo se requiere además:

a) Desarrollar las actividades docentes que se establecen en los artículos 25 y 26 del presente manual.

b) Participar en un proyecto de investigación acreditado en la forma prevista en el Capítulo 3 del presente Título.

Sólo podrá solicitarse la incorporación al Programa en oportunidad de las convocatorias que a tal efecto se realicen y por los medios que fije la autoridad de aplicación.

CAPITULO 1

CATEGORIZACION

ARTICULO 5° — (CONVOCATORIA)

A los efectos de la categorización de los docentes-investigadores, la autoridad de aplicación. fijará las fechas de las convocatorias para cada categoría, dando a las mismas suficiente publicidad.

ARTICULO 6º.- (SOLICITUD DE CATEGORIZACION)

Dentro del período de convocatoria, los docentes que cumplan con las exigencias que prevé el presente manual podrán solicitar su categorización como docentes-investigadores. A este fin cada docente deberá presentar en la universidad en la que se desempeña, la solicitud —en el formato que fije la autoridad de aplicación— donde conste la categoría que a su juicio le corresponde, su curriculum, una separata de los tres trabajos que considere más representativos de su producción científica o académica de los últimos CINCO (5) años y la documentación que se determine en dicha convocatoria. Esta solicitud tendrá el carácter de declaración jurada y hará responsable a su firmante por las inexactitudes o falsedades que pudiere contener.

Todo docente universitario puede solicitar su categorización aun cuando no reúna todos los requisitos para percibir el incentivo.

También podrán solicitar categorización los docentes investigadores que al momento de la convocatoria se encuentren de licencia en su cargo docente. Al reintegrarse a sus funciones estos docentes podrán pedir su incorporación al programa, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 218/2004 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 24/3/2004).

ARTICULO 7° — (CONSTATACION DE ANTECEDENTES)

La Coordinación del Programa podrá extraer una muestra aleatoria del conjunto de los postulantes, a quienes se les solicitará toda la documentación que acredite los antecedentes consignados en la solicitud, documentación que deberá presentarse en el plazo de QUINCE (15) días de serle requerida.

ARTICULO 8° — (SANCIONES)

Cualquier falsedad que se constatare en los datos consignados en la solicitud, ya sea por la vía prevista en el artículo anterior o por cualquier otra, importará la exclusión del docente-investigador del Programa de Incentivos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder al solicitante y/o al funcionario de la universidad que haya expedido la certificación que resulte observada.

ARTICULO 9° — (CATEGORIAS)

Las categorías de docente-investigador a las cuales se puede aspirar, se identificarán como I, II, III, IV o V.

ARTICULO 10. — (CONFORMACION DEL BANCO DE EVALUADORES)

La autoridad de aplicación conformará un Banco de Evaluadores, el que estará organizado por disciplina y constituido por todos los docentes-investigadores de categorías I o II o que tengan antecedentes equivalentes.

ARTICULO 11. — (CAUSALES DE APARTAMIENTO)

Los evaluadores que se encontraren en alguna de las situaciones de recusación previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con respecto a algún postulante que deban categorizar, deberán excusarse de intervenir en ese caso. No podrá actuar como evaluador ningún investigador que haya participado durante los últimos TRES (3) años en el mismo equipo de trabajo que el solicitante.

ARTICULO 12. — (RECUSACION)

La autoridad de aplicación hará público el Banco de Evaluadores antes de la convocatoria, a efectos de garantizar la transparencia de los procedimientos y posibilitar la recusación de alguno de sus integrantes cuando se diere la situación indicada en el artículo anterior. La recusación deberá plantearse por el interesado en la oportunidad prevista por el artículo 6° de la presente normativa, indicándose con precisión las causales en las que se funda y las pruebas que la justifiquen. Dicha recusación será presentada por el interesado en su respectiva universidad, quien la remitirá a la universidad sede de la Comisión Regional correspondiente.

La Comisión Regional resolverá la recusación planteada previo traslado al recusado por el plazo de CINCO (5) días. La resolución que se adopte será irrecurrible. Las Comisiones Regionales remitirán al Programa de incentivos una nómina de las recusaciones aceptadas.

ARTICULO 13. — (COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION)

En el marco del Programa de Incentivos se creará una COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, que tendrá las siguientes funciones:

a) Definir criterios homogéneos para la aplicación de las pautas de categorización establecidas en el artículo 18.

b) Asesorar y supervisar en la aplicación de dichas pautas.

c) Auditar la aplicación de las pautas de categorización.

d) Dictaminar en los recursos de apelación que se planteen contra las resoluciones de las Comisiones Regionales de categorización.

Las recomendaciones o dictámenes, que se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, no serán vinculantes para la autoridad de aplicación del Programa, quien decidirá en definitiva.

ARTICULO 14. — (INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION)

La COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION estará integrada por los representantes de cada una de las regiones en las Comisiones Regionales de Categorización definidas en el artículo 15, DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE POLITlCAS UNIVERSITARIAS y DOS (2) de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, que deberán ser personalidades de reconocida capacidad científica y académica.

Para sesionar válidamente, la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros.

ARTICULO 15.- (INTEGRACION DE LAS COMISIONES REGIONALES)

En cada una de las regiones previstas en la Resolución MCyE Nº 602/95, se constituirá una Comisión Regional de Categorización, integrada por tres representantes de la Región, uno de los cuales la presidirá e integrará la Comisión Nacional en representación de la misma, dos representantes de la Comisión Nacional de Categorización que no pertenezcan a la misma Región ni a la Comisión Nacional y dos representantes de la Secretaría de Políticas Universitarias, que deberán reunir las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. Para sesionar válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros.

Las universidades de cada región designarán a una de ellas como sede de la Comisión Regional de Categorización y a los representantes regionales en las Comisiones Regionales de Categorización.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 218/2004 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 24/3/2004).

ARTICULO 16. — (FUNCIONES)

Serán funciones de la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION:

a) Coordinar los procesos de categorización de los docentes-investigadores.

b) Conformar los Comités de Evaluadores.

c) Asignar las categorías propuestas por los Comités de Evaluadores.

ARTICULO 17. — (PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION)

El procedimiento de categorización se efectuará de acuerdo a la siguiente normativa:

a) Concluido el plazo de la convocatoria, las universidades remitirán a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION respectiva, las solicitudes y la documentación presentadas, informando las categorías pretendidas por cada uno de los aspirantes.

b) Antes de iniciar el proceso de categorización las Comisiones Regionales de Categorización remitirán a la Coordinación del Programa:

I. La nómina de los solicitantes y la categoría solicitada.

II. La base de datos conteniendo la información de los currículos presentados por los solicitantes para ser categorizados.

c) Cada una de las Comisiones Regionales de Categorización procederá en sus respectivas jurisdicciones a conformar Comités de Evaluadores por áreas de disciplinas. Dichos Comités estarán integrados por docentes-investigadores pertenecientes al Banco de Evaluadores, los que serán designados, procurando que reflejen una equilibrada integración disciplinaria. Los integrantes de los Comités de Evaluadores serán como mínimo TRES (3) y más de la mitad de ellos externos a la región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse de intervenir en la categorización de docentes de su propia universidad.

d) Las Comisiones Regionales de Categorización aplicarán las pautas y procedimientos recomendados por la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.

e) Cada región contará con el asesoramiento de un abogado del Servicio Jurídico de alguna de las universidades de la región, quien entenderá en los procedimientos administrativos del proceso de categorización. A los fines de asegurar una aplicación homogénea de los procedimientos en todas las regiones, dichos asesores legales mantendrán contacto permanente entre sí y con la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.

f) Los Comités de Evaluadores procederán, con el voto de la mayoría de sus integrantes, a proponer a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION la categoría que corresponde a cada aspirante, según sus respectivos antecedentes, mediante dictamen fundado por escrito, y conforme a las pautas previstas en el artículo 18.

g) Cuando la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION constatara graves defectos de forma, evidentes errores materiales o manifiesta arbitrariedad, procederá a anular la evaluación que los adoleciera, por el voto de la mayoría de sus miembros, y remitirá los antecedentes a un nuevo Comité de Evaluadores.

h) Una vez constatada la regularidad del trámite, de acuerdo con las prescripciones del inciso anterior, la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION dictará una resolución individual por cada postulante, adjudicando la categoría que en cada caso se haya propuesto, para lo cual no podrá apartarse del dictamen de los evaluadores. Dichas resoluciones serán remitidas a cada universidad, a fin de que se notifique a los interesados.

i) A requerimiento de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION, las comisiones regionales remitirán copia de todo lo actuado a dicha Comisión, para que se verifique la aplicación de los criterios homogéneos pautados.

j) Cumplido el trámite de notificación a cada docente por las universidades y vencidos los términos previstos en el artículo 21, estas remitirán a la respectiva COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION las constancias de notificación de cada interesado y los recursos que estos hubieran interpuesto, según lo establecen los artículos 21 y 22 de la presente.

k) La categorización efectuada por la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION sólo será recurrible por el procedimiento y causales previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente normativa.

I) Al finalizar la etapa de categorización la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION remitirá a la Coordinación del Programa de Incentivos:

I. Copia de la resolución de asignación de categorías.

II. Copia de las constancias de notificación de los interesados.

III. La nómina de las categorías adjudicadas que ya fueron notificadas por la universidad y no recurridas por los interesados.

IV. La nómina de los recursos interpuestos.

m) Los originales de toda la documentación serán conservados en custodia en la universidad sede, mientras dure el proceso de categorización. Una vez finalizada la misma, se remitirá la documentación en custodia a la universidad de origen, que ella hasta que venzan los plazos procesales vigentes.

ARTICULO 18. — (PAUTAS PARA LA CATEGORIZACION)

Los Comités de Evaluadores previstos en el artículo 17 deberán analizar los antecedentes de los postulantes a ser categorizados aplicando las siguientes pautas orientadoras:

a) Se asignará Categoría I, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que hayan desarrollado una amplia producción científica, artística o tecnológica, de originalidad y jerarquía reconocida, acreditada a través del desarrollo de nuevas tecnologías, patentes, libros, artículos publicados en revistas de amplio reconocimiento, preferentemente indexadas, invitaciones como conferencistas a reuniones científicas de nivel internacional, participación con obras de arte en eventos internacionales reconocidos y otras distinciones de magnitud equivalente, y

II. Que hayan acreditado capacidad de dirección de grupos de trabajo de relevancia, y

III. Que hayan formado becarios y/o tesistas de doctorado o maestría, investigadores o tecnólogos del más alto nivel, y

IV. Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor Titular, Asociado o Adjunto en la universidad que los presente. En el caso de que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.

b) Se asignará Categoría II, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que hayan demostrado capacidad de ejecutar, dirigir y planificar en forma exitosa proyectos de investigación científica o de desarrollo tecnológico, acreditada a través de publicaciones o desarrollos de tecnología. En el caso de proyectos artísticos, tal capacidad se acreditará mediante obras de arte originales presentadas en ámbitos nacionales o internacionales reconocidos, y

II. Que hayan contribuído a la formación de becarios y/o tesistas de doctorado o maestría, investigadores o tecnólogos del más alto nivel, y

III. Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor Titular, Asociado o Adjunto en la universidad que los presente. En el caso de que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.

c) Se asignará Categoría III a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que hayan realizado una labor de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, debidamente documentada y que acrediten haber dirigido o coordinado exitosamente proyectos de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, evaluados por entidades de prestigio científico o académico reconocido o que presenten destacados antecedentes en el área disciplinar en la que pretenden categorizar, y

II. Que como docentes hayan alcanzado la categoría de profesor Titular, Asociado, Adjunto o Jefe de Trabajos Prácticos en la universidad que los presente. En el caso de que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.

d) Se asignará Categoría IV, a los docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que hayan realizado una destacada labor de investigación científica, artística o de desarrollo tecnológico, bajo la guía o supervisión de un docente-investigador I, Il, o lIl o equivalente, durante TRES (3) años como mínimo, y

II. Que como docentes hayan alcanzado el cargo de Jefe de Trabajos Prácticos, Ayudante de Primera o equivalente. En el caso de que sean interinos, se requerirá TRES (3) años de antigüedad mínima en la docencia universitaria.

e) Se asignará Categoría V, a Ios docentes-investigadores que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que hayan participado, al menos UN (1) año, en un proyecto de investigación acreditado por la universidad u otro organismo de investigación reconocido a nivel nacional o internacional, y

II. Que sean graduados universitarios, y

III. Que como docentes hubieran alcanzado la categoría de Ayudante de Primera o equivalente.

En todos los casos se podrá valorar la participación destacada en cargos de gestión ejecutiva (académica y/o científica) del más alto nivel, nacionales o internacionales, debidamente acreditada. La valoración de estos antecedentes, en ningún caso podrá ser determinante para la asignación de una nueva categoría.

ARTICULO 19. — (NOTIFICACION)

Dentro de los VEINTE (20) días siguientes de haber sido informadas sobre las categorías adjudicadas, las universidades notificarán los resultados del proceso a los interesados en forma fehaciente, dejando constancia de la fecha en la que la misma se produjo. La notificación deberá ser personal o en el domicilio constituido en la presentación.

ARTICULO 20. — (VIA RECURSIVA)

El interesado podrá interponer contra la resolución que resuelva su categorización, los siguientes recursos:

a) De reconsideración, por ante la Comisión Regional de Categorización.

b) Jerárquico por ante el MINISTERIO DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA. Ambos recursos podrán fundarse sólo en la existencia de vicios formales, ilegitimidad en el procedimiento o manifiesta arbitrariedad.

ARTICULO 21. — (RECURSO DE RECONSIDERACION)

El recurso de reconsideración, que llevará implícito el jerárquico, deberá interponerse dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la resolución de categorización, por ante el Rectorado de la universidad, debiendo ser fundado. En la presentación del recurso no se admitirá ninguna documentación que no hubiera sido presentada con la solicitud de categorización.

ARTICULO 22. —

La universidad remitirá todos los recursos que hubieren sido presentados en término, a la COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION que corresponda. Si la Comisión entendiera que el recurso es procedente, revocará la resolución de categorización impugnada y remitirá las actuaciones a un nuevo Comité de Evaluadores para una nueva evaluación.

ARTICULO 23. — (RECURSO JERARQUICO)

Si el interesado interpusiese el recurso jerárquico en forma directa, para lo que dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días, la universidad elevará las actuaciones al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el que resolverá previo dictamen de la COMISION NACIONAL DE CATEGORIZACION.

Si se entendiere que el recurso es procedente, el Ministerio revocará la categorización impugnada y devolverá las actuaciones a la correspondiente COMISION REGIONAL DE CATEGORIZACION, a fin de que proceda a efectuar una nueva categorización, con intervención de un nuevo Comité de Evaluadores.

Si la resolución fuere denegatoria, se agotará la instancia administrativa.

ARTICULO 24.- (VIGENCIA DE LA CATEGORIZACION)

Las categorías que se asignen por el procedimiento previsto en los artículos anteriores tendrán vigencia de SEIS (6) años, pudiendo solicitarse una nueva categorización después de que transcurran TRES (3) años. Una vez cumplidos los SEIS (6) años de vigencia de la categorización, para continuar en el Programa, el docente-investigador deberá solicitar nuevamente su categorización en la primera convocatoria general que se efectúe. La categoría asignada en cada proceso de categorización tendrá validez a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha de cierre de inscripción para el mismo. Las convocatorias generales de categorización se efectuarán cada TRES (3) años.

La Autoridad de Aplicación podrá realizar convocatorias especiales, exclusivamente para aquellos docentes-investigadores que hayan retornado al país en el ámbito universitario, con el apoyo de programas de reinserción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 58/2006 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 6/2/2006).

CAPITULO 2

ACTIVIDAD DOCENTE

ARTICULO 25. — (SITUACION DE REVISTA)

Podrán percibir el incentivo los docentes con cargos de dedicación exclusiva o semiexclusiva. Los docentes con cargos de dedicación simple, sólo podrán participar del Programa y percibir el respectivo pago, cuando:

a) Se trate de docentes investigadores que se desempeñen en funciones de investigación en los organismos de Ciencia y Tecnología, que simultáneamente ocupen cargos docentes en una universidad nacional, que tengan como lugar de trabajo esa universidad, que cumplan con la totalidad de las obligaciones que la respectiva universidad exige a sus docentes con dedicación exclusiva y cuenten con la conformidad de ella. En ese caso podrán optar por percibir el incentivo correspondiente a la dedicación exclusiva, según los valores consignados en la Dedicación a la Investigación 1 del artículo 39, inciso f), del presente manual, si cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4° de dicha normativa.

b) Sean becarios del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICET) o de la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CIC).

c) Sean becarios de universidades nacionales.

Aquellos docentes investigadores que ejerzan cargos directivos en la respectiva facultad o universidad, podrán participar del Programa y acceder al cobro del incentivo correspondiente a una dedicación simple o semiexclusiva, según corresponda, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4° del presente manual.

ARTICULO 26. — (CARGA DOCENTE MINIMA)

Los docentes de universidades nacionales que participen del Programa de Incentivos, deberán cumplir con las siguientes condiciones docentes para poder percibirlo:

a) Destinar al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) del tiempo de su dedicación total a la universidad a actividades de docencia de grado.

b) Destinar al dictado de clases de grado un mínimo de CIENTO VEINTE HORAS (120 horas) anuales.

ARTICULO 27. — (DOCENCIA DE POSGRADO)

Cada universidad podrá sustituir hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la exigencia mencionada en el artículo anterior, por la alternativa de dictar cursos en carreras de posgrado. En todos los casos los cursos deberán formar parte de los planes de estudio y estar avalados por la universidad.

CAPITULO 3

PARTICIPACION EN PROYECTOS DE INVESTIGACION

ARTICULO 28. — (PROYECTOS ACREDITADOS)

Se considerarán proyectos acreditados aquellos que hayan sido evaluados y aprobados por una entidad habilitada según establece el artículo 30 del presente manual y cuenten con financiamiento.

Los proyectos que no reciban financiamiento específico, deberán ser avalados por resolución de la universidad respectiva que garantice su viabilidad.

Aquellos proyectos que se desarrollen en una unidad de investigación sin dependencia directa de la universidad en la que el investigador tiene el cargo docente, deberán además ser reconocidos por dicha universidad mediante un convenio realizado con la entidad en la que se desarrolla el proyecto.

ARTICULO 29. — (CONDICIONES PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS)

A los fines de la acreditación de proyectos las entidades deberán tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el Director del proyecto tenga categoría I, II o lIl.

b) Que el número de proyectos de la respectiva universidad, dirigidos por directores externos a ella, no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total.

c) Que los directores externos posean antecedentes equivalentes a los requeridos para las Categorías l o ll.

d) Que cada integrante incluido el director, participe en o dirija como máximo DOS (2) proyectos, excepto en el caso de que este último participe en el régimen de Incentivos Especiales a que se refiere el Capítulo 2 del Título lIl.

ARTICULO 30. — (ENTIDADES HABILITADAS PARA ACREDITAR)

Se reconocerán como entidades habilitadas para acreditar proyectos de investigación a los fines previstos en este manual, a las siguientes:

a) Las universidades nacionales, siempre que cuenten con un sistema de evaluación de proyectos basado en el juicio de pares disciplinarios externos a la universidad. Como mínimo deberán participar DOS (2) pares con una categoría de investigación no inferior a la de Nivel II o equivalente, de los cuales, por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe ser externo a la región, debiendo los evaluadores regionales abstenerse de intervenir en la evaluación de proyectos correspondientes a su propia universidad. Los pares deberán ser seleccionados del Banco de Evaluadores mencionado en el artículo 10 del presente manual. El cumplimiento de estas condiciones será verificado en forma periódica por la autoridad de aplicación.

b) La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) y el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y TECNICAS (CONICET).

c) Otros organismos habilitados por Resolución de la autoridad de aplicación, a solicitud expresa de una universidad.

ARTICULO 31. — (PAUTAS PARA LA ACREDITACION DE PROYECTOS)

Para la acreditación de los proyectos deberán aplicarse las siguientes pautas:

a) Evaluación del Director, contemplando su dedicación en horas semanales al proyecto, la calidad de su labor de investigación —publicaciones científicas y/o desarrollos tecnológicos en los que haya participado— sus antecedentes específicos en dirección y/o ejecución en la materia técnica del proyecto, así como la formación de recursos humanos.

b) Evaluación del equipo de investigación, considerando si la experiencia, capacidad, estructura y dedicación en horas semanales de los integrantes del equipo es la adecuada para el desarrollo del proyecto.

c) Evaluación del proyecto, considerando los antecedentes del grupo de investigación en la temática, la originalidad, la calidad y la pertinencia del tema elegido, la coherencia de los objetivos, la metodología a emplear para alcanzar dichos objetivos, la factibilidad del cumplimiento del plan propuesto, la formación de recursos humanos, la posibilidad de contribuir al avance del conocimiento científico y/o tecnológico y a la resolución de los problemas que el proyecto prevé abordar.

d) Evaluación del financiamiento del proyecto, de modo que se asegure su plena concreción, en los términos previstos en el artículo 28.

e) Evaluación de la infraestructura disponible para el desarrollo del proyecto, incluyendo: edificios, bibliografía, equipamiento e instrumental.

Los evaluadores deberán opinar de manera clara y concisa si el proyecto debe ser aprobado tal como fue presentado o aprobado con muy pequeñas modificaciones, no estructurales, precisadas por el evaluador. Un proyecto con una evaluación negativa en cualquiera de los CINCO (5) ítems anteriores se considerará NO APROBADO, requiriéndose en este caso un breve comentario fundado de los evaluadores explicando las razones que los llevaron a tomar tal decisión.

ARTICULO 32. — (PROCEDIMIENTO DE ACREDITACION).

Cada universidad elevará a la Coordinación del Programa, cuando ésta lo establezca, la nómina de evaluadores y de las entidades habilitadas que acreditarán los proyectos de investigación que se presenten ante ella. En cada caso se indicará el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo precedente y se arbitrarán los medios necesarios para que en un lapso de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de la convocatoria nacional, se remita a la Coordinación del Programa la nómina de proyectos que hubieran resultado acreditados.

CAPITULO 4

EVALUACION Y AUDITORIA DE LOS INFORMES DE INVESTIGACION

ARTICULO 33. — (OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES DE PROYECTO)

Los Directores de cada proyecto deberán presentar en su respectiva universidad, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa un Informe de Evaluación bianual para los proyectos plurianuales y anual para los anuales acreditados, que deberá contener:

a) Un informe descriptivo, de carácter cualitativo, de los aspectos sobresalientes del desempeño de cada uno de los miembros del equipo de dicho proyecto.

b) Un informe individual realizado por cada uno de los integrantes del proyecto, detallando su producción científico-académica en el período, su aporte al proyecto acreditado y su actividad docente. Cada informe deberá estar avalado por el Director del Proyecto, en el caso del Director, deberá estar avalado por el responsable del área de Ciencia y Técnica de la universidad.

c) Una certificación emitida por el área académica de la universidad sobre las tareas docentes desarrolladas por cada uno de los investigadores del Proyecto.

Al pie de la planilla del informe deberán constar las firmas de:

d) El Secretario de Ciencia y Técnica de la universidad o su equivalente.

e) El Secretario Académico o su equivalente.

Los informes deberán estar acompañados por la documentación que avale lo declarado.

Toda la documentación que acompaña a los informes deberá ser archivada en la universidad y quedar a disposición de los evaluadores y/o auditores.

ARTICULO 34. — (EVALUACION DE LOS INFORMES)

Los Informes de Evaluación a que se hace referencia en el artículo anterior deberán ser evaluados por la entidad habilitada que acreditó el proyecto respectivo, o entidad equivalente con el mismo procedimiento aplicado para la acreditación.

Las evaluaciones tendrán en cuenta los resultados alcanzados por el proyecto, tales como publicaciones, trabajos enviados a publicar o en prensa, becarios dirigidos, grado de financiamiento alcanzado con respecto al presupuesto original, desempeño de su director, etc.

En el caso en que actúe una entidad habilitada distinta a la universidad, aquella deberá remitir a la Secretaría de Ciencia y Técnica de la universidad el resultado de la evaluación.

En todos los casos, en los informes deberá constar la fundamentación del dictamen emitido, sea este "Satisfactorio" o "No Satisfactorio", así como la firma de los evaluadores actuantes con su respectiva aclaración y categoría de docente-investigador si correspondiera.

Todos los informes correspondientes a los proyectos evaluados y la nómina de los evaluadores actuantes deberán ser enviados a la Coordinación del Programa según el formato y los medios que ésta determine, la que podrá solicitar aclaraciones o informes ampliatorios.

Los proyectos que finalicen antes de concluir el año presupuestario deberán ser evaluados por comisiones que reúnan los requisitos que establece el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de finalización, informando a la Coordinación del Programa los resultados de la Evaluación dentro de los QUINCE (15) días posteriores.

En el caso de los proyectos plurianuales, los años que no corresponda hacer el Informe de Evaluación, los Secretarios de Ciencia y Técnica de las universidades, o su equivalente, deberán presentar al Programa de Incentivos un Informe de Seguimiento Anual de las tareas de investigación de dichos proyectos, en las fechas, condiciones, formularios y otros medios que establezca la Coordinación del Programa, con el resultado de la evaluación efectuada por pares de la universidad avalado con la firma de dicha autoridad.

ARTICULO 35. — (SECRETO ESTADISTICO)

Toda la información de carácter confidencial estará amparada por el Secreto Estadístico establecido en la Ley N° 17.622.

ARTICULO 36. — (SANCIONES)

El resultado de la evaluación de los Informes de Evaluación y la referida a la evaluación de desempeño individual, tendrá el siguiente régimen de sanciones:

a) La calificación de "No Satisfactorio" en la evaluación anual o bianual de un informe, implicará para el Director la pérdida del derecho al cobro del incentivo por DOS (2) años, y para el resto de los integrantes del proyecto, la pérdida del derecho al cobro del incentivo por UN (1) año, en ambos casos, a partir de la finalización del período que se haya evaluado.

b) La calificación de "No Satisfactorio" de algún integrante del grupo de investigación implicará para el mismo la pérdida del derecho al cobro del incentivo por UN (1) año, a partir de la finalización del período anual que se haya evaluado.

c) El Director y/o los integrantes con DOS (2) calificaciones "No Satisfactorias" serán excluidos definitivamente del Programa.

La falta de presentación en término del Informe de Evaluación por parte del Director del Proyecto, tendrá las mismas sanciones que un informe "No Satisfactorio". En el caso de los proyectos plurianuales, los Informes de Seguimiento Anual que no hayan sido presentados en el término establecido por la autoridad de aplicación o tengan una valoración "No Satisfactoria" de las tareas de investigación desarrolladas, implicarán la inhabilitación de dichos proyectos y la aplicación del régimen de sanciones del presente artículo.

ARTICULO 37.- (AUDITORIA DE LOS INFORMES REALIZADOS)

La autoridad de aplicación solicitará a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) la realización de una auditoría periódica de los informes de los proyectos, conforme a las siguientes pautas:

a) La auditoría será efectuada por Comisiones Auditoras Ad-Hoc integradas por expertos que actuarán conforme a los procedimientos que propondrá la citada Agencia, con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que dará a publicidad las mismas con la suficiente antelación. Cuando el proyecto hubiere sido acreditado por la Agencia, la auditoría deberá ser efectuada por pares distintos a los que intervinieron en esa oportunidad.

b) En cada oportunidad, la autoridad de aplicación determinará si la auditoría será efectuada sobre el universo de informes o sobre una muestra representativa por universidad.

c) Las calificaciones de la auditoría que no coincidan con las evaluaciones originales, serán sometidas por la Agencia a un tercer evaluador, cuyo dictamen será definitivo.

TITULO III

DEL INCENTIVO

CAPITULO 1

INCENTIVOS GENERALES

 

ARTICULO 38.- (SOLICITUD DEL INCENTIVO)

La Coordinación del Programa de Incentivos diseñará el formulario de solicitud que se aplicará en cada convocatoria y desarrollará una base de datos donde constará toda la información actualizada referida a los docentes-investigadores en su relación con el Programa, incluyendo los datos personales.

Los datos declarados en la solicitud de incentivo tendrán el carácter de declaración jurada del interesado y serán válidos para todo el período por el que solicite el Incentivo, mientras el docente cumpla con los requisitos establecidos en la normativa del Programa.

El cumplimiento de las condiciones precedentes deberá acreditarse en la solicitud de incentivo mediante certificación expedida por el Secretario Académico y de Ciencia y Técnica, o equivalente, designado por la universidad en la que se desempeñe el docente. Dicha solicitud deberá ser presentada ante la Coordinación del Programa en la forma que ésta determine, a través de la respectiva universidad.

Así también, cualquier falsedad o modificación no informada que se produzca con respecto a la consignada en la solicitud, deberá acreditarse ante la Coordinación del Programa de inmediato.

Las modificaciones se efectuarán exclusivamente para corregir errores de información, con el aval de las autoridades universitarias que refrendaron la solicitud de incentivos.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS podrá efectuar una auditoría para verificar toda la información declarada al Programa por los docentes-investigadores, incluyendo aquella certificada por la autoridad universitaria, así como el cumplimiento de lo declarado en la misma.

Cualquier falsedad o modificación no informada, que se constatare en los datos consignados en la solicitud, importará para el responsable la inhabilitación para participar en el Programa de Incentivos por el término de TRES (3) años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que le pudiera corresponder al docente y/o al funcionario universitario que expidió la certificación.

ARTICULO 39. — (DETERMINACION DEL VALOR INDICE)

A los fines de la determinación del valor índice requerido para definir el monto del incentivo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Cada universidad presentará a la Coordinación del Programa, en los plazos y en los medios que ésta determine, la solicitud de fondos para el pago de incentivos, que incluirá:

I. El listado de docentes-investigadores beneficiarios, con indicación de su dedicación a la docencia y a la investigación, así como la categoría de investigación correspondiente.

II. El proyecto en el que estén involucrados, especificando su duración y su dedicación específica al proyecto.

III. La constancia de evaluación y aprobación de los proyectos por la entidad habilitada respectiva.

IV. Toda otra información que determine la autoridad de aplicación.

b) La Coordinación del Programa agrupará las solicitudes recibidas, teniendo en cuenta el número de docentes-investigadores clasificados por categoría de investigación, dedicación y lapso de duración del proyecto.

c) La autoridad de aplicación fijará los montos que se requieran para la administración del Programa y para los incentivos especiales.

d) En función de lo estipulado en los incisos a) y b) del presente artículo y del crédito presupuestario asignado para el Programa, deducidos los montos fijados según inciso c), la Coordinación determinará el valor anual del índice de acuerdo con la matriz que figura en el inciso f) del presente artículo.

e) El monto total del incentivo para cada beneficiario se calculará multiplicando el número de meses de desarrollo del proyecto acreditado correspondiente, por la asignación mensual definida en el inciso siguiente.

f) La asignación mensual del incentivo será determinada siguiendo el procedimiento especificado en el inciso b) y de acuerdo a los valores de la siguiente matriz, según la categoría y la dedicación a la investigación:

Categoría de Investigación

Dedicación a la Investigación

1

2

3

Doc. Inv. Cat. I

150

60

25

Doc. Inv. Cat. II

100

40

16.5

Doc. Inv. Cat. III

65

26

11

Doc. Inv. Cat. IV

55

22

9

Doc. Inv. Cat. V

40

16

6.5

g) Los docentes con dedicación exclusiva en la universidad, podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 1, 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) o el DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12.5%) de la dedicación exclusiva.

Los docentes con dedicación semiexclusiva en la universidad, sólo podrán solicitar el incentivo por una dedicación a la investigación 2 ó 3, si acreditan que dichas tareas representan, respectivamente, al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la dedicación semiexclusiva.

ARTICULO 40. — (PAGO DEL INCENTIVO)

El pago del incentivo a los docentes-investigadores incorporados al Programa, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 177/95 tiene carácter de beca de investigación, siendo, en consecuencia, no remunerativo y no bonificable, se ajustará a las siguientes normas:

a) Para percibir el incentivo, todo docente-investigador deberá desempeñar un cargo docente, de planta, rentado, con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que tenga el nivel de remuneración correspondiente a dichas dedicaciones, en el período de desarrollo del proyecto. Los docentes con dedicación simple sólo podrán ser los que se indican en el artículo 25.

b) Se exceptúa de la exigencia del cargo rentado a los docentes-investigadores mencionados en el inciso f) del presente articulo y los casos de docentes incorporados al régimen de Incentivos Especiales.

c) Todo docente-investigador, cualquiera sea su dedicación, percibirá un solo incentivo, salvo que participe en proyectos incorporados al régimen de Incentivos Especiales. El pago del incentivo se autorizará con relación al proyecto acreditado por el que solicitó el incentivo en la convocatoria de ese período.

d) Todo docente investigador cuya categoría cambie por efecto del proceso de categorización, percibirá el monto del incentivo correspondiente a la nueva categoría a partir de la notificación de la misma.

e) Los docentes investigadores que durante cualquier período de pago del incentivo se encuentren en uso de año sabático o realizando tareas de investigación o intercambio académico fuera de su universidad, por un lapso superior a TREINTA (30) días corridos, con percepción de haberes, podrán seguir percibiendo el incentivo, siempre que las autoridades pertinentes según los estatutos de la respectiva universidad, avalen dichas actividades mediante el acto administrativo correspondiente, debiendo adjuntar la documentación que deje constancia de las mismas. El Director del Proyecto deberá a su vez avalar dicha ausencia, señalando los beneficios que la misma reporta para la marcha de las investigaciones.

f) Los docentes-investigadores jubilados, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto N° 2427/93 y la normativa complementaria, podrán percibir el incentivo.

g) El período a computar para la percepción del incentivo no podrá ser superior al período en que rija la relación laboral del docente con la universidad. Si se produjeran atrasos en las transferencias de fondos, las universidades deberán confeccionar planillas complementarias para asegurar el cobro del incentivo a aquellos docentes que hayan dejado de pertenecer a su planta.

h) El incentivo será desembolsado en favor del beneficiario en forma anual en TRES (3) pagos. El pago estará condicionado a la evaluación positiva del Informe de Evaluación presentado por parte del Director de Proyecto y, en el caso de los proyectos plurianuales, del Informe de Seguimiento Anual presentado por los responsables de Ciencia y Técnica de las universidades.

i) Si un docente participa simultáneamente en más de un proyecto, deberá solicitar el incentivo con referencia al proyecto de mayor duración.

CAPITULO 2

INCENTIVOS ESPECIALES

ARTICULO 41. — (TIPOS)

La autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión Asesora creada en el artículo 3°, podrá autorizar Incentivos Especiales para proyectos interuniversitarios, promocionales, de radicación de docentes-investigadores, o para cualquier otro proyecto que, sin ajustarse estrictamente a las disposiciones del presente manual, responda a la finalidad perseguida en el Decreto N° 2427/93 y promueva un desarrollo académico equilibrado en todas las regiones del país.

ARTICULO 42. — (DEFINICION)

Se denominan Incentivos Especiales a los pagos diferenciados y acumulables a los incentivos generales establecidos por el Decreto N° 2427/93, dirigidos a docentes investigadores que cumplan con las condiciones que determina la presente resolución y la reglamentación que a esos efectos se dicte, y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que tengan categoría I o II.

b) Que acepten dirigir o codirigir un proyecto en una universidad distinta de aquella a la que pertenecen, a pedido de aquélla.

c) Que el proyecto que dirijan o codirijan haya sido acreditado de acuerdo a lo que determina el Capítulo 3 del Título II del presente manual.

d) Que el proyecto se desarrolle en una universidad nacional en la cual el tema del trabajo de investigación resulte prioritario para desarrollar una nueva área de conocimiento o para radicar investigadores.

e) Que las actividades que desarrolle el docente-investigador en su universidad de origen, no resulten incompatibles con las que le demande el Incentivo Especial al cual aspira, según los limites de dedicación a la docencia y a la investigación que fije oportunamente la autoridad de aplicación.

f) Que en cada universidad nacional el número de docentes-investigadores que se incorporan al régimen de Incentivos Especiales no supere el cinco por ciento del total de docentes-investigadores del régimen general de dicha universidad.

TITULO IV

DE LOS FONDOS

ARTICULO 43. — (ASIGNACION DE FONDOS)

Después de haber fijado el valor del índice de acuerdo a lo establecido en el artículo 39, la Coordinación del Programa determinará la asignación que le corresponde a cada universidad, la que se transferirá en TRES (3) pagos, cuyo monto estará en relación con el número, categoría, dedicación y meses del incentivo aprobado, correspondiente a los docentes-investigadores que en cada período cumplan con las condiciones del Decreto N° 2427/93 y normativa complementaria. Estos fondos deberán ser utilizados exclusivamente para el pago del incentivo. La universidad deberá efectivizar el pago una vez recibida la correspondiente liquidación autorizada por la Coordinación del Programa, por los montos consignados y a los docentes-investigadores incluidos en dicha liquidación.

ARTICULO 44. — (UTILIZACION DE EXCEDENTES)

Los excedentes de las transferencias periódicas del incentivo, originados por cualquier concepto, se descontarán automáticamente en la siguiente transferencia que corresponda. En caso de que se produzca un excedente en la transferencia anual de recursos a cada universidad, éste se transferirá en forma automática al ejercicio siguiente para ser utilizado exclusivamente en el Programa de Incentivos. Este excedente se descontará de la asignación específica que correspondiera a cada universidad en la aplicación del Programa en el ejercicio siguiente.

ARTICULO 45. — (RENDICION DE FONDOS)

Dentro de los SESENTA (60) días de haber recibido la liquidación de cada uno de los TRES (3) pagos del incentivo, las universidades nacionales presentarán a la Coordinación del Programa la correspondiente rendición de fondos con la firma del Rector y según las pautas que establezca la autoridad de aplicación. Hasta tanto esta obligación sea cumplida no se transferirán más fondos correspondientes al Programa.

 

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

Resolución N° 811/03

En la edición del 28/5/03 del Boletín Oficial N° 30.159, por un error de compaginación, se omitió consignar el siguiente texto:

"...desarrolladas, implicarán la inhabilitación de dichos proyectos y la aplicación del régimen de sanciones del presente artículo.

ARTICULO 37.- (AUDITORIA DE LOS INFORMES REALIZADOS)

La autoridad de aplicación solicitará a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA (ANPCYT) la realización de una auditoría periódica de los informes de los proyectos, conforme a las siguientes pautas:

a) La auditoría será efectuada por Comisiones Auditoras Ad-Hoc integradas por expertos que actuarán conforme a los procedimientos que propondrá la citada Agencia, con la aprobación de la autoridad de aplicación, la que dará a publicidad las mismas con la suficiente antelación. Cuando el proyecto hubiere sido acreditado por la Agencia, la auditoría deberá ser efectuada por pares distintos a los que intervinieron en esa oportunidad.

b) En cada oportunidad, la autoridad de aplicación determinará si la auditoría será efectuada sobre el universo de informes o sobre una muestra representativa por universidad.

c) Las calificaciones de la auditoría que no coincidan con las evaluaciones originales, serán sometidas por la Agencia a un tercer evaluador, cuyo dictamen será definitivo.

TITULO III

DEL INCENTIVO

CAPITULO 1

INCENTIVOS GENERALES

 

ARTICULO 38.- (SOLICITUD DEL INCENTIVO)

La Coordinación del Programa de Incentivos diseñará el formulario de solicitud que se aplicará en cada convocatoria y desarrollará una base de datos donde constará toda la información actualizada referida a los docentes-investigadores en su relación con el Programa, incluyendo los datos personales. ..." EMILIANO RICARDO TAGLE, Director de Despacho, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

e. 4/6 N° 416.960 v. 4/6/2003

Antecedentes Normativos

- Artículo 24 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1328/2005 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 18/11/2005;

- Artículo 24 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 218/2004 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología B.O. 24/3/2004.