(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N°1519/2003 AFIP B.O. 18/6/2003 se suspende la vigencia de la presente norma.)

Dirección General de Aduanas

ADUANAS DOMICILIARIAS

Resolución 14/2003

Pequeñas y medianas empresas. Establécese que la inscripción de Uniones Transitorias de Empresas para operar bajo el Régimen de Aduana Domiciliaria solamente será autorizada a los agrupamientos PYMES que desarrollen exclusivamente actividades industriales.

Bs. As., 27/5/2003

VISTO el artículo 8° de la Resolución General N° 596 (AFIP), y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida en el tema aconseja adaptar un instrumento de gestión para que resulte accesible a las PYMES, con el propósito de que éstas ganen competitividad y equiparen costos con otros usuarios del sistema particular de desaduanamiento de mercaderías establecido por la Resolución General N° 596 (AFIP).

Que al mismo tiempo deviene necesario que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS consiga reducir los gastos derivados del control y fiscalización del aludido régimen, tal como se verifica en la operatoria con grandes usuarios.

Que por otra parte, conviene limitar el universo de beneficiarios potenciales habilitados para el acogimiento a las reglas de la referida normativa, a aquellos pequeños y medianos establecimientos agrupados que registren una actividad industrial comprobable.

Que a fin de alcanzar los objetivos precitados, deben fijarse las pautas bajo las cuales las PYMES podrán recurrir a la figura legal encuadrada en el artículo 377 y subsiguientes de la Ley N° 19.550, a efectos de cumplimentar los requisitos exigidos para peticionar la inclusión en el régimen de aduana domiciliaria.

Que el régimen en trato permitirá al usuario un movimiento más ágil de las mercaderías entre los lugares de arribo y de desaduanamiento, mediante la constitución de una garantía ante el Servicio Aduanero, por lo que, corresponde adecuar aspectos reglamentarios de la norma vigente, sin flexibilizar las condiciones de seguridad exigidas.

Que todas las instancias competentes han tomado la intervención que les corresponde, dictándose la presente en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 618, artículo 9°, apartado 2), inciso p) de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1° — La inscripción de Uniones Transitorias de Empresas (UTE) para operar bajo el Régimen de Aduana Domiciliaria, establecido mediante las Resoluciones Generales N° 596 y N° 671 (AFIP), solamente será autorizada a los agrupamientos de PYMES asociados bajo esa forma contractual que desarrollen exclusivamente actividades industriales.

Art. 2° — La formalización ante el Servicio Aduanero de la petición de inclusión en el régimen mencionado por el artículo precedente, se perfeccionará cuando, sin perjuicio de cumplimentar la totalidad de las exigencias necesarias para el acceso al mismo, la UTE presente el contrato de constitución de la Unión Transitoria debidamente registrado ante la Inspección General de Justicia, el Registro Público de Comercio o cualquier otra autoridad, organismo y/o entidad de contralor competente y la Clave Unica de Identificación Tributaria. Asimismo, se requerirá la acreditación de autenticidad del instrumento en cuestión y del desarrollo de una actividad industrial de la totalidad de los integrantes de la UTE como condición indispensable para la admisión de la solicitud. Para constatar esta situación, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, extremará las medidas de verificación, procediendo en su caso a solicitar la intervención de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a efectos de determinar de modo fehaciente el domicilio y la naturaleza de la actividad desarrollada por cada una de las PYMES asociadas a la UTE, la cual además deberá estar inscripta en el Registro de Importadores y Exportadores.

Art. 3° — La UTE deberá oficializar las destinaciones aduaneras, asumiendo ésta las responsabilidades derivadas de las mismas. A fin de fiscalizar las operaciones sometidas a su jurisdicción, la Aduana Domiciliaria respectiva estará obligada a la emisión de un informe semestral en el que conste el detalle de las mercaderías importadas por la UTE, ya sea para consumo o en forma temporaria, su vinculación al proceso productivo en trato y demás circunstancias relevantes, de conformidad con la reglamentación ulterior específica que al efecto se dicte. A tal fin, en las destinaciones se deberá declarar la razón social y CUIT de la PYME destinataria de la importación y elaboradora del producto a exportar, respectivamente.

Art. 4° — La garantía exigida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de cumplimentar las exigencias derivadas de la Resolución General N° 596 (AFIP), deberá ser presentada por la Unión Transitoria de Empresas (UTE).

Art. 5° — En caso de retiro de algún miembro la UTE deberá disponer lo necesario para el cumplimiento de las condiciones para permanencia en el Régimen de Aduana Domiciliaria en el período anual siguiente.

Art. 6° — La UTE peticionante deberá contar con un depósito fiscal único habilitado al efecto, de conformidad con lo normado por la Resolución N° 3343/94 (ANA). A los fines de la presente resolución, no será de aplicación la Resolución N° 87/98 (DGA).

Art. 7° — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, archívese. — Mario das Neves.