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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 220/2003

Programa obligatorio de certificación para la exportación de papa consumo a la República de Chile.

Bs. As., 27/5/2003

VISTO el expediente N° 758/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO AGRICOLA GANADERO (SAG) de la REPUBLICA DE CHILE ha informado sobre una probable triangulación de papas de origen brasileño a través de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que dicho Servicio ha informado acerca de los rechazos de algunas partidas de papa originarias de nuestro país por presencia de insectos vivos y tierra.

Que según lo acordado bilateralmente entre las Repúblicas de CHILE y ARGENTINA durante el mes de diciembre de 2002 y a fin de continuar con las exportaciones hacia dicho mercado, se hace necesario garantizar a ese país, el origen y la sanidad de las partidas de papa consumo que se exporten.

Que para ello resulta necesario implementar con carácter obligatorio un sistema de certificación que permita garantizar la identidad y las condiciones fitosanitarias de las partidas de papa consumo con destino a la REPUBLICA DE CHILE.

Que la certificación de productos vegetales de los que no se conoce su origen, genera una situación de riesgo fitosanitario e incorrecto cumplimiento de las responsabilidades de este Servicio Nacional.

Que este Organismo es responsable de la certificación fitosanitaria de los productos vegetales que se exportan desde nuestro país.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese con carácter obligatorio para la exportación de partidas de papa consumo desde la REPUBLICA ARGENTINA hacia la REPUBLICA DE CHILE, el Programa de Certificación para la Exportación de papa consumo a la REPUBLICA DE CHILE, que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a establecer las modificaciones o adecuaciones que se consideren necesarias al Anexo a que se refiere el artículo 1° de la presente resolución.

Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bemardo G. Cané.

PROGRAMA DE CERTIFICACION PARA LA EXPORTACION DE PAPA CONSUMO A LA REPUBLICA DE CHILE

ANEXO

1. DE LOS REGISTROS

Para obtener la certificación fitosanitaria para la exportación de papa consumo a la REPUBLICA DE CHILE, deberá cumplimentarse en forma previa con la inscripción en los siguientes registros:

- RENSPA

El productor deberá haber cumplido con la inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), de acuerdo con lo que establecen las Resoluciones Nros. 777 de 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

- REGISTRO DE EXPORTADORES Y/O IMPORTADORES

El exportador deberá hallarse inscripto en el REGISTRO DE EXPORTADORES Y/O IMPORTADORES DE ANIMALES, VEGETALES, MATERIAL REPRODUCTIVO Y/O PROPAGACION, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL O MERCADERIAS QUE CONTENGAN, ENTRE SUS COMPONENTES, INGREDIENTES DE ORIGEN ANIMAL Y/O VEGETAL que establece la Resolución N° 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a cuyo efecto, la inscripción deberá tramitarse ante la Coordinación de Importación de Productos en forma directa o a través de las Oficinas Locales de este Organismo.

2. DEL EMPAQUE

Para la inspección y certificación con destino a la exportación a la REPUBLICA DE CHILE sólo se aceptarán partidas cuya limpieza, clasificación y embolsado se efectúe en locales o instalaciones apropiadas a tal fin. Se consideran instalaciones apropiadas aquellas que posean piso de material, techo y paredes. El local o instalación deberá reunir condiciones de higiene apropiadas, y deberá ofrecer las mínimas garantías de que no existirán perjuicios en cuanto a la sanidad y calidad de la mercadería.

El empacado de las partidas deberá efectuarse dentro de la zona de producción.

3. DE LA IDENTIFICACION

Todas las unidades que conforman la partida deberán estar identificadas de acuerdo con lo establecido en la Resolución Conjunta N° 8531 del 24 de mayo de 1974 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA y de la SECRETARIA DE COMERCIO de la Nación.

La etiqueta de identificación deberá estar cosida a la boca de la bolsa, de manera que sea fácil su visualización y se dificulte su remoción.

En la etiqueta de identificación deberá constar la siguiente información:

• Código del RENSPA.

• Número de inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores.

• Identificación del local o instalación de empaque de la partida.

• Zona de producción.

• Nombre y domicilio del productor.

• Nombre y domicilio del empacador.

• Nombre y domicilio del exportador.

• Nombre del cultivar.

• Clasificación por peso.

• Categoría.

• Peso Neto.

• Producción Argentina.

4. DE LA INSPECCION Y CERTIFICACION

La inspección y emisión del Certificado Fitosanitario se efectuará en origen. Para la inspección de la partida se procederá de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

5. REQUISITOS FITOSANITARIOS Y DE CALIDAD A LOS QUE SE DEBERA DAR CUMPLIMIENTO

Durante la inspección deberá verificarse que la partida se ajuste mínimamente, a lo siguiente:

5.1. Deberá estar Libre de tierra.

5.2. Deberá estar Libre de plagas.

5.3. Deberá cumplir con las condiciones. establecidas en la Resolución Conjunta SAG y SC N° 8531/74.

5.4. Sin perjuicio de lo establecido en el Numeral 5.2., la partida deberá encontrarse libre de Premnotrypes latithorax, Rhigopsidius tucumanus y Rhigopsidius piercei.

6. CERTIFICACION

Sólo se emitirá el Certificado Fitosanitario para aquellas partidas que respondan a lo establecido en el Numeral 5.

En dicho Certificado Fitosanitario deberá constar como Declaración Adicional que la partida se encuentra Libre de las plagas mencionadas en el Numeral 5.4