Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 219/2003

Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.

Bs. As., 27/5/2003

VISTO el expediente N° 16.707/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que es necesaria una revisión continuada del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto mencionado en el Visto.

Que en el Capítulo XXVII del citado reglamento, en su numeral 27.1, Obligatoriedad de la documentación sanitaria, se prescribe que toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que con relación a los productos pesqueros, se comprobó la utilidad que el ingreso de los mismos a un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sea avalado por un documento que sirva tanto para conocer el origen como para poder efectuar posteriormente, de ser necesario, la trazabilidad del producto involucrado.

Que no obstante lo expresado, se constató la imposibilidad de que todos los productos pesqueros puedan ser acompañados por un documento sanitario desde el lugar de captura o recolección, ya que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no cuenta con personal suficiente destacado en las cuencas interiores, así como de los puertos pesqueros menores, como para poder emitir los mencionados documentos de acuerdo a la demanda existente.

Que ante la imposibilidad manifestada, este Servicio Nacional debe resolver acerca de la creación de un sistema que suplante a la exigencia de emisión de los mencionados documentos, sin quitar transparencia al sistema.

Que una forma factible de instrumentar este sistema sería bajo la figura de una Declaración Jurada, que realizará el titular del establecimiento habilitado receptor al momento de la recepción de la mercadería.

Que dicha Declaración Jurada debería volcarse en un libro rubricado, el cual deberá encontrarse permanentemente a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.

Que una operatoria de este tipo se inscribe dentro de las tendencias actuales referentes a modernos conceptos que se basan en la transferencia de responsabilidades, en cuanto a la elaboración de productos alimenticios, del sector público al privado, reservándose el primero facultades tanto de auditoría como sancionatorias.

Que se detectó una problemática de similares características en cuanto al ingreso a plantas habilitadas por este Servicio Nacional, de huevos procedentes de granjas productoras así como de animales silvestres de caza, muertos.

Que se impone entonces proceder a la corrección del numeral 27.1 para posibilitar la implementación del sistema propuesto.

Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado reglamento ha analizado el tema.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del numeral 27.1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, incorporándose asimismo los incisos 27.1.1; 27.1.2 y 27.1.3.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

Obligatoriedad de la Documentación sanitaria

27.1

A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley N° 3959 - de Policía Sanitaria de los Animales, toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Productos de la pesca no procesados. Excepción

27.1.1

Quedan exceptuados del cumplimiento del numeral 27.1, todos los productos de la pesca no procesados, que se encuentren en tránsito desde el lugar de captura, sean puertos marítimos o cuencas interiores, hasta un establecimiento habilitado, para su inspección y procesamiento.

Con respecto a los moluscos bivalvos vivos destinados a consumo humano directo, y a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, se debe dar cumplimiento al numeral 23.24 y sus incisos.

Huevos de granja. Animales silvestres de caza muertos. Excepciones -

27.1.2

Quedan también exceptuados del cumplimiento del de numeral 27.1:.

a) Los huevos que desde la granja productora se destinen a establecimientos de acopio y clasificación, para ser sometidos a la inspección veterinaria correspondiente;

b) Animales silvestres de caza, muertos, que se remiten desde el lugar de captura hasta establecimientos habilitados, para su inspección y procesamiento.

Declaraciones Juradas

27.1.3

Los productos objeto de excepciones en los incisos 27.1.1 y 27.1.2 del numeral 27.1, se encontrarán en los establecimientos habilitados, acompañados de la correspondiente Declaración Jurada en la que se acredite su origen y que a tal fin establecerá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para cada caso en particular.