Ir al texto actualizado.

Instituto Nacional de la Yerba Mate

YERBA MATE

Resolución 15/2003

Defínense las conductas violatorias a la Ley Yerbatera. Listado de infracciones.

Bs. As., 14/5/2003

VISTO la Ley N° 25.564, lo dispuesto en el Art. 4 inc. a) de dicha Ley; en el Decreto Reglamentario N° 1240/02; la Ley N° 18.284 (C.A.A.); en el Art. 40 de la Ley N° 11.683 y la Resolución N° 49/02 del INYM (publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 21/04/03) y;

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario detallar puntualmente las conductas violatorias a la Ley Yerbatera contenidas en la Legislación Nacional vigente y las constituidas por las Resoluciones de este Instituto.

Que asimismo corresponde determinar la aplicación de las sanciones según el procedimiento correspondiente en cada supuesto, asegurando el derecho de defensa de los Infractores.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

Artículo 1° — Constitúyense infracciones a la Ley N° 25.564 y a las Leyes, Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de este Instrumento Legal, las descriptas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Boletín Oficial de las Provincias de Corrientes y Misiones y en los diarios de mayor circulación de la zona productora. Cumplido archívese. — Juan D. Fabio. — Ricardo Maciel. — Pedro J. Angeloni. — Roberto E. Swier. — Sergio Bazila. — Jorge E. E. Haddad. — Manfredo Seifert. — Carlos Barros. — Hugo A. Sand. — Miguel A. Sniechowski.

ANEXO

INFRACCIONES A LA ACTIVIDAD YERBATERA

ARTICULO 1: INCUMPLIMIENTO del pago del precio establecido para la hoja verde y canchada según el mecanismo del inc. "r" de la Ley N° 25.564 y 19 del Decreto Reglamentario N° 1240/02.

ARTICULO 2: FALTA de inscripción en los Registros de Productores, Elaboradores, Acopiadores, Molineros y Secaderos.

ARTICULO 3: QUEDA prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o tenencia de yerba mate molida o envasada fuera de la Planta Fraccionadora o Molinera sin el correspondiente estampillado establecido en el Art. 21 de la Ley.

ARTICULO 4: PROHIBESE en la yerba mate elaborada o yerba mate elaborada con palo, el contenido de más del 35% de palo grosera o finamente triturado. Respecto a la yerba mate elaborada despalado o despalillada el contenido de palo no podrá ser superior al 10% (Art. 1194 Punto 2.2 del CAA).

ARTICULO 5: QUEDA prohibida la circulación de palos sueltos y la existencia de vegetales adulterantes de yerba mate que serán decomisadas inmediatamente donde se los hallare.

ARTICULO 6: SANCIONASE la elaboración de yerba mate en sus diferentes modalidades que no reúnan los requisitos detallados en los Arts. 1195 a 1198 bis del CAA.

ARTICULO 7: El traslado y entrega de yerba mate en todos sus estados que se realice mediante la utilización de cualquier medio de transporte —excepto ferrocarril— desde o con destino a secaderos, molinos y depósitos ubicados en las provincias mesopotámicas sin la documentación denominada "hoja de ruta yerbatera". (Art. 40 de la Ley N° 11.683 y sus modificaciones y Resoluciones de la AFIP).

ARTICULO 8: LA presencia de vegetales extraños, polvo, tierra, combustible, lubricantes o cualquier otro elemento que afecte la calidad en cualquier etapa del proceso de producción y elaboración de la yerba.

ARTICULO 9: EL uso de machete para cosechar o tarefear la yerba.

ARTICULO 10: LA presencia de flores y frutos en el material cosechado.

ARTICULO 11: LA existencia de hojas ardidas, quemadas o secas por el sol en los raídos transportados y en la planchada de los secaderos.

ARTICULO 12: EL pisoteo, aplastamiento o compactación del material cosechado.

ARTICULO 13: EL transporte de personal sobre el producto cosechado.

ARTICULO 14: LA falta de higiene y seguridad durante la cosecha, quebrado, acondicionado y transporte del producto.

ARTICULO 15: LOS raídos no podrán tener más de 80 kilos de peso.

ARTICULO 16: LA falta de documentación durante el transporte y en la entrega de yerba cosechada en el secadero.

ARTICULO 17: LA falta de comprobante de recepción en el secadero.

ARTICULO 18: LA falta de Libro de Movimiento actualizado en el secadero.

ARTICULO 19: LA falta de exhibición en el área de recepción del secadero del precio establecido por el INYM.

ARTICULO 20: POR una planchada de recepción de hoja verde que no se ajuste a las características del Artículo 5° Anexo II de la Resolución N° 049/02.

ARTICULO 21: LA presencia de animales, residuos y plagas en la playa de recepción.

ARTICULO 22: LA presencia de lubricantes, combustibles o productos químicos en la playa de recepción.

ARTICULO 23: EL uso de la planchada de recepción durante la época de cosecha, para otros fines.

ARTICULO 24: LA falta de zapecado y secado dentro del tiempo de 24 hs.

ARTICULO 25: POR presencia de cenizas o cualquier otro producto de la combustión en el proceso de elaboración del producto.

ARTICULO 26: LA falta de protección adecuada contra la humedad del producto durante el estacionamiento.

ARTICULO 27: LA falta de identificación en las bolsas durante el transporte y comercialización de la yerba canchada.

ARTICULO 28: LA falta de zaranda en el secadero.

ARTICULO 29: POR exceso de humedad en la yerba canchada.

ARTICULO 30: POR exceso de semillas, bayas y materiales extraños en la yerba canchada.

ARTICULO 31: LA tenencia y uso de cualquier instrumento para moler palos.

ARTICULO 32: LA yerba mate canchada que no se ajuste a las condiciones establecidas será intervenida por el INYM y quedará en custodia y bajo responsabilidad del secadero, hasta tanto el INYM, determine su destino.

ARTICULO 33: PROHIBESE la utilización del palo - subproducto de la yerba mate (sobrante de zaranda) para uso alimenticio.

ARTICULO 34: QUEDA absolutamente prohibido el reprocesamiento resecado y/o molienda del palo subproducto de la zaranda, su transporte y/o comercialización.

ARTICULO 35: TODA yerba mate canchada que no se ajuste a las condiciones establecidas será intervenida por el INYM, quedando en custodia y bajo responsabilidad del secadero hasta tanto el INYM determine su destino.

ARTICULO 36: EN el caso de constatarse stock temporario de palos, el INYM labrará un acta de su existencia, debiendo ser firmada por el funcionario que constate el palo almacenado y por el responsable del secadero. Posteriormente el responsable del secadero deberá solicitar la autorización al INYM para su inutilización, haciéndose pasible de las sanciones correspondientes si obrara en contrario.

ARTICULO 37: EL incumplimiento de las Leyes, Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones existentes y las que pudieren dictarse relacionadas con los objetivos de la Ley N° 25.564 y su Reglamentación.

Las infracciones descriptas en los artículos 1 a 3 inclusive se rigen por la Ley N° 25.564. Su incumplimiento origina la aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 28 a 31 de esta misma Ley; tramitándose los sumarios correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 36 a 38 del Decreto reglamentario 1240/02.

Las infracciones descriptas en los Artículos 4 a 6 inclusive, se rigen por la Ley 18.284 (Código Alimentario Argentino), siendo pasibles las sanciones determinadas en el artículo 9 y siguientes del C.A.A. Los sumarios se tramitan en la órbita del Ministerio de Salud de cada Provincia, siendo competente —en la Provincia de Misiones— la Dirección de Saneamiento Ambiental perteneciente a dicho Ministerio.

Los sumarios se tramitan de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 2126/71 Reglamentario de la Ley N° 18.284.

La infracción contenida en el Artículo 7 está legislada en el Art. N° 40 de la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el Artículo 7 del Decreto 618/97; así como las sucesivas Resoluciones de la AFIP respecto a la hoja de ruta yerbatera, estando vigente en la actualidad la Resolución N° 86/98 publicada en el Boletín Oficial el 16/02/98. Las sanciones y tramitaciones de los Sumarios están contenidas en dicha Resolución y sus modificatorias.

Respecto a las conductas descriptas en los artículos 8 a 36, constituyen infracción a la Resolución N° 49/02 del INYM, por la que se aprueba como Anexo I el Reglamento de Cosecha y Anexo II el Reglamento de Secanza, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 21/04/03. Las Sanciones que correspondan a estas infracciones son las contenidas en el artículo 28 y siguientes de la Ley N° 25.564, siendo procedente la tramitación de los Sumarios pertinentes según las Disposiciones de los Artículos 36 a 38 del Decreto Reglamentario 1240/02.

En el caso de reincidencia en las infracciones previstas en la Ley N° 25.564, Decreto Reglamentario N° 1240/02, o en las Normas Generales, será de aplicación lo establecido en el Art. 30 de la Ley 25.564.