Secretaría de Trabajo

SALARIOS

Resolución 2/2003

Asignación no remunerativa de carácter alimentario. Establécese que a los efectos del cálculo previsto en los Decretos Nros. 1273/2002 y 2641/2002 no se computará la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa según balance.

Bs. As., 3/6/2003

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002, el Decreto N° 1371 de fecha 01 de agosto de 2002, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002, el Decreto N° 905 de fecha 15 de abril de 2003 y las Resoluciones S.T. N° 169 de fecha 19 de agosto de 2002, N° 71 de fecha 20 de febrero de 2003 y N° 158 de fecha 23 de abril de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 905/03 dispuso incrementar, a partir del 1° de mayo de 2003, en PESOS CINCUENTA ($ 50.-) el monto de la asignación anteriormente otorgada por el Decreto N° 2641/02, prorrogándola hasta el 31 de diciembre de 2003.

Que los Decretos N° 1273/02, N° 2641/02 y N° 905/03, son tres normas conjuntivas e integrales, en lo sustancial idénticas, que difieren exclusivamente en los montos y en los plazos de su aplicación, cuyo tipos legales o mandatos, contenidos en sus respectivos artículos 1°, disponen otorgar una asignación no remunerativa de carácter alimentario para los trabajadores del sector privado comprendidos en convenios colectivos de trabajo.

Que por el Decreto N° 1371/02 se reglamentó la primera de las normas citadas en el Considerando anterior, facultándose por su artículo 8° al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de esta SECRETARIA DE TRABAJO, al dictado de las disposiciones complementarias y aclaratorias que faciliten la adecuada aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1273/02 y su reglamentación.

Que a su vez en el artículo 8° del Decreto N° 2641/02 estableció que serán de aplicación directa, en lo que resultare pertinente, a los efectos de la interpretación del mismo lo establecido oportunamente por el Decreto N° 1371/02 reglamentario del Decreto N° 1273/02 y las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que por su parte el artículo 2° del Decreto N° 905/03 dispone que a los efectos de la interpretación de ese decreto serán de aplicación directa, en lo que resultare pertinente, lo establecido oportunamente por el Decreto N° 1371/02, reglamentario del Decreto N° 1273/02, por el Decreto N° 2641/02 y por todas las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos.

Que en uso de dichas facultades esta Secretaría oportunamente dictó las Resoluciones citadas en el Visto.

Que por la Resolución S.T N° 158/03 se ha aclarado que lo previsto en los artículos 5° y 7° de los Decretos N° 1273/02 y N° 2641/02, resulta aplicable a los efectos de lo dispuesto el Decreto N° 905/03.

Que algunos actores recientemente han formulado cuestiones relativas al alcance, la interpretación y la aplicación de lo dispuesto por los artículos 5° y 7° de los Decretos precitados.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1371/02, por el artículo 8° del Decreto N° 2641/02 y por el artículo 2° del Decreto N° 905/03.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — Aclárase que el procedimiento de cálculo establecido en los artículos 7° de los Decretos N° 1273/02 y N° 2641/02 para determinar en cada caso si corresponde a los trabajadores allí referidos, la percepción de las asignaciones fijadas por los Decretos N° 1273/02, N° 2641/02 y N° 905/03, debe ser utilizado siempre que la remuneración del trabajador esté integrada total o parcialmente por rubros o conceptos variables, de cualquier naturaleza. Al efecto de dicho cálculo no se computará la participación en las utilidades de la empresa según balance.

Art. 2° — A los efectos de la aplicación de la compensación prevista en los artículos 5° de los Decretos N° 1273/02 y N° 2641/02, se considerarán incrementos a los aumentos, remuneratorios o no remuneratorios, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, plurindividual o colectivamente, durante el período comprendido entre el día 1° de enero de 2002 y el día 31 de diciembre de 2003, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones, la antigüedad, etc., aunque éstos impliquen un aumento en la suma percibida por el trabajador.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.