Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 29.286/2003

Modifícase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 2/6/2003

VISTO el Expediente Nº 43508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Resolución Nº 29.211, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Resolución, que reemplazó el punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, contempla la aprobación de las "Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones" a las que obligatoriamente deberán ajustarse las entidades sujetas al control de este Organismo;

Que la citada norma estableció pautas tanto en lo referente a los tipos de activos admitidos, así como a sus requisitos de calificación, a fin de preservar la apropiada calidad de los mismos;

Que resulta necesario adecuar el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en función de lo dispuesto en la norma de referencia;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Reemplazar el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

"30.2. Determinación del capital computable

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.

b) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.

d) Limítase la consideración del rubro "Créditos" (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo, a los "Premios a Cobrar" se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de "Riesgos en Curso", sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro "Premios a Cobrar".

Por la porción excluida de "Premios a Cobrar" se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por "Comisiones por Primas a Cobrar" e "Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar". No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

e) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5.(vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

30.2.2. Se entiende por "Activo Computable" al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

1) Para el punto 30.2.1.d) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

2) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557."

Art. 2° — Reemplazar el último párrafo del punto 35.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

"Las inversiones consignadas en los apartados precedentes tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar".

Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003. A partir de dicha fecha, déjase sin efecto el punto 30.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (según redacción acordada por las Resoluciones Nº 25.804 y 26.075) y los artículos 9º y 10º de la Resolución Nº 24.334.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.