PRESIDENCIA DE LA NACION

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

Resolución Nº 467/2000

Bs. As., 27/6/2000

VISTO, el expediente Nº 0853/COMFER/00, y las Resoluciones Nº 0141/COMFER/90, Nº 1412/COMFER/96 y Nº 0259/COMFER/97 y,

CONSIDERANDO

Que por la primera de las Resoluciones citadas se estableció el régimen de habilitación de locutores, el que fuera modificado por el segundo acto administrativo, suprimiendo el artículo que establecía sanciones para el desempeño de las funciones de locutor sin la pertinente habilitación.

Que en razón del considerando anterior y al haber quedado sin sanción, el cumplimiento de funciones de locución sin la habilitación correspondiente, se dictó la Resolución Nº 0259/COMFER/97, que dejaba perfectamente aclarado la necesidad de habilitación profesional y de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.285.

Que por ello se incorporó al Anexo de la Resolución Nº 0141/COMFER/90 como artículo 26, la facultad sancionatoria del COMFER y se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la nómina de habilitaciones otorgadas.

Que es sabido que cualquier contratante privado al requerir servicios de Locución, está obligado a certificar la idoneidad y habilitación profesional correspondiente, en función de la buena fe contractual y para cumplir la normativa vigente.

Que existen razones presupuestarias que tornan gravoso al Organismo, la publicación de las habilitaciones de locución otorgadas en el Boletín Oficial.

Que existe obligación legal para el COMFER, de extender la habilitación correspondiente a sus egresados, más no para proceder a la publicación de su lista en el Boletín Oficial.

Que de acuerdo a lo normado en el artículo 95, inciso 1), de la Ley Nº 22.285 es función del COMFER, "registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del sistema educativo nacional".

Que de acuerdo a lo expresado en el artículo 98, inciso b), apartado 7), de la Ley Nº 22.285, es facultad del Directorio del COMFER, dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

Que por lo expresado en el artículo 105 de la Ley citada en el Considerando anterior, el Interventor en el Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta Ley asigna para el Presidente y el Directorio hasta tanto este último quede totalmente integrado.

Por ello, y en función de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 98/99 del 21 de diciembre de 1999.

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Déjase sin efecto el artículo 1º de la Resolución Nº 0259/COMFER/97.

ARTICULO 2º — Incorpórase al anexo de la Resolución Nº 141/COMFER/90, como artículo 26, el siguiente:

"Artículo Nº 26. — El desempeño de personas sin las habilitaciones previstas en el presente régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley Nº 22.285. EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, pondrá a disposición y con cargo de los interesados, la nómina de habilitaciones otorgadas, detallando su categoría, número, nombre del habilitado y, cuando proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su conocimiento y efectos que resulte corresponder, pase a la Dirección General del Instituto Superior de Enseñanza de la Radiodifusión y, cumplido archívese (PERMANENTE). — Dr. GUSTAVO F. LOPEZ, Interventor, Comité Federal de Radiodifusión.

e. 4/7 Nº 322.455 v. 4/7/2000