Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1516

Impuesto a las Ganancias. Obligaciones negociables. Ley N° 23.576 y sus modificaciones. Forma de ingreso.

Bs. As., 10/6/2003

VISTO la Ley N° 23.576 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 38 de la citada ley establece que, cuando la sociedad emisora de obligaciones negociables no cumpla con los requisitos indicados en dicha norma, deberá tributar en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 de la ley del gravamen, sobre el total de las rentas devengadas.

Que razones de administración tributaria aconsejan determinar un nuevo procedimiento a los efectos del ingreso del tributo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 38 de la Ley N° 23.576 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A los efectos del ingreso del impuesto a las ganancias devengado con arreglo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones (1.1.), los contribuyentes deberán observar las disposiciones de la presente.

Art. 2° — El ingreso del tributo indicado en el artículo anterior, que se determine sobre las rentas devengadas con anterioridad a la fecha en que se produjo el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley N° 23.576 (2.1.), deberá efectuarse (2.2.) dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo dicho incumplimiento.

El impuesto determinado sobre las rentas que se devenguen a partir de la fecha, inclusive, en que se produzca el incumplimiento indicado en el párrafo anterior, deberá ingresarse dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se produjo tal devengamiento.

Art. 3° — A partir de la entrada en vigencia de la presente, inclusive, para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 1°, se utilizarán los siguientes códigos:

CODIGO DE IMPUESTO

CODIGO DE CONCEPTO

CODIGO DE SUBCONCEPTO

010

197

197

Art. 4° — Lo dispuesto precedentemente sustituye a los plazos y procedimientos aplicables hasta la vigencia de la presente (4.1.).

Art. 5° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1516

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.) El artículo 38 de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones establece que cuando la sociedad emisora no cumpla con las condiciones o deberes previstos para la emisión de las obligaciones negociables, aquélla será responsable del pago de los impuestos que hubieran correspondido al inversor. En ese caso, dicha sociedad deberá tributar, en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima prevista en el artículo 90 de la ley respectiva sobre el total de las rentas devengadas a favor de los inversores.

Artículo 2°

(2.1.) Las condiciones que prevé son:

a) Emisión por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.

b) Aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas o la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.

c) Acreditación por parte de la entidad emisora ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado.

d) Amortización total de las obligaciones en un lapso de DOS (2) años o más. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:

1. La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos SEIS (6) meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la emisión.

2. La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos DOCE (12) meses ni podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la emisión.

3. Total a amortizar dentro de los primeros DIECIOCHO (18) meses: hasta SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de la emisión.

La exigencia a que se refiere este inciso comprende a las obligaciones negociables emitidas desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 31 de octubre de 1991, ambas fechas inclusive. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N°1578/2003 AFIP B.O. 21/10/2003)

(2.2.) A tal efecto deberán emplearse los procedimientos que se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos comprendidos en la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

A esos fines, deberá emplearse un volante de pago F. 105 con arreglo a lo normado en la Resolución General N° 3282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, artículo 2°, inciso b), punto 1. del primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho artículo.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

A dichos fines deberá emplearse un volante de pago F. 105 de acuerdo con lo normado en el artículo 4°, inciso b), punto 1. del primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho artículo.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema "OSIRIS".

A tal fin deberá emplearse el volante de pago F. 799/E previsto al efecto en la Resolución General N° 664 y su modificatoria.

Artículo 4°.

(4.1.) Con arreglo a las vigencias de las Resoluciones Generales Nros. 3282 (DGI) sus modificatorias y complementarias, 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias, 3998 (DGI), 4150 (DGI) su modificatorias y complementaria, 4159 (DGI) sus modificatorias y complementarias y demás normas aplicables a los períodos no prescritos.