MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 217/2003

Bs. As., 20/5/2003

VISTO el Expediente N° 998.181/95 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 225/285 de autos obra el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) de Empresa y el Acta Acuerdo celebrados entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA (A.P.U.A.Y.E.) y la firma EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANONIMA (DISTROCUYO S.A.), conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que las partes convienen que el precitado texto convencional tendrá una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de Diciembre de 2002.

Que el ámbito territorial de la aludida Convención Colectiva se establece para el que se corresponde con la concesión otorgada a la empresa celebrante y a las que en el futuro, en orden a ampliaciones de la licencia de explotación y/o nuevos emprendimientos pudieren disponer.

Que el ámbito personal alcanzará a los trabajadores en relación de dependencia que posean título universitario reconocido en el país en las condiciones que fijan los respectivos Consejos Profesionales y que desempeñen actividades existentes o a crearse en la empresa, en correspondencia con el alcance personal y territorial de la entidad gremial signataria.

Que los precitados ámbitos territorial y personal se corresponden estrictamente con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de a Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.

Que por lo expuesto, corresponde fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744, modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.361,67) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 7.085.-).

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo, se encuentran acreditados en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) de Empresa y el Acta Acuerdo celebrados entre la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA ENERGIA" (A.P.U.A.Y.E.) y la firma EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANONIMA (DISTROCUYO S.A.), obrantes a fojas 225/285 del Expediente N° 998.181/95.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.361,67) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 7.085.-).

ARTICULO 3° — Regístrese esta Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Acuerdo obrantes a fojas 225/285 del Expediente N° 998.181/95.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 562/03 "E" SUSCRIPTO ENTRE LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIO DEL AGUA Y LA ENERGIA ELECTRICA (APUAYE) Y LA EMPRESA TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE CUYO S.A. (DISTROCUYO S.A.)

Resolución S.T. N° 217/03 MTEySS.

INDICE

CAPITULO I. MARCO NORMATIVO Y PRINCIPIOS

GENERALES.

Art. 1.- Partes signatarias.

Art. 2.- Vigencia.

Art. 3.- Ambito de aplicación.

Art. 4.- Personal comprendido.

Art. 5.- Reconocimiento representativo mutuo.

Art. 6.- Preeminencia de normas.

Art. 7.- Declaración de objetivos compartidos.

Art. 8.- Polivalencia y multifunción

Art. 9.- Higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 10.- Patrocinio legal.

Art. 11.- Autocomposición. Procedimiento y órgano de interpretación.

CAPITULO II. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

Art. 12.- Jornada de trabajo.

Art. 13.- Régimen de promociones. Cubrimiento de vacantes.

Art. 14.- Reemplazos provisionales.

Art. 15.- Compatibilidades.

Art. 16.- Régimen de traslados.

CAPITULO III. REGIMEN DE LICENCIAS.

Art. 17.- Licencia anual ordinaria. Licencias especiales.

Art. 18.- Feriados y días no laborables.

CAPITULO IV. NIVELES. REMUNERACIONES.

BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES.

Art. 19.- Niveles laborales. Cargos y/o funciones.

Art. 20.- Sueldo básico mensual.

Art. 21.- Bonificación por tarea profesional universitaria .

Art. 22.- Bonificación por mayor dedicación.

Art. 23.- Bonificación por guardia expectante.

Art. 24.- Bonificación por trabajo mediante turnos rotativos.

Art. 25.- Remuneración extraordinaria Anual por Cumplimiento de Objetivos. (R.E.A.C.O.).

Art. 26.- Gastos de comida.

Art. 27.- Compensación de gastos por comisión de servicios.

Art. 28.- Compensación de gastos por enfermedad o accidente.

Art. 29.- Antigüedad.

Art. 30.- Bonificación por años de servicio.

Art. 31.- Bonificación especial por jubilación ordinaria.

Art. 32.- Asignaciones y contribuciones familiares.

CAPITULO V. BENEFICIOS AL PERSONAL.

Art. 33.- Capacitación y formación del personal.

Art. 34.- Previsión para jubilados y pensionados.

Art. 35.- Contribución para gastos por fallecimiento.

Art. 36.- Servicios sociales y asistenciales.

Art. 37.- Contribución para acción social.

CAPITULO VI. REPRESENTACION GREMIAL.

Art. 38.- Actividad gremial.

Art. 39.- Retenciones al personal.

Art. 40.- Difusión de la actividad gremial.

Art. 41.- Impresión del convenio.

Art. 1.- PARTES SIGNATARIAS.

En la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los ocho días del mes de noviembre de 2002 (8/11/2002), se celebra el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (en adelante el "Convenio").

Las partes signatarias del presente Convenio son: la Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica (en adelante "APUAYE"), Personería Gremial N° 698, con domicilio en Reconquista 1048, Piso 8, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Ing. Jorge ARIAS en su carácter de Representante Legal, Ing. José ROSSA e Ing. Juan Carlos DELGADO, en su carácter de integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo; y Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo S.A., DISTROCUYO S.A. (en adelante la "Empresa"), con domicilio en Acceso Este s/n esq. Bonfanti, Rodeo de la Cruz, Guaymallén, Mendoza, representada en este acto por los Sres. Ing. Philippe SUBRA en su carácter de Representante Legal y C.P.N. Julio AJRAS integrante de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo respectivamente.

APUAYE y la Empresa se denominarán en conjunto las "Partes".

Art. 2.- VIGENCIA.

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años a partir del primero de diciembre de 2002 (01/12/2002). Sin perjuicio de ello, a partir del primer año de vigencia o cuando razones excepcionales en el marco de la economía nacional lo justifiquen, las partes se comprometen a revisar las condiciones salariales.

Vencido el plazo este convenio continuará en vigencia hasta obtenerse un nuevo acuerdo.

Las partes acuerdan que lo establecido en el articulado de este Convenio Colectivo de Trabajo y sus Anexos, conjuntamente a la legislación que resulte aplicable a todos los trabajadores dependientes del sector privado, constituirán en lo sucesivo la única normativa a regir las relaciones laborales del personal alcanzado, reemplazando y dejando sin efecto, salvo que se indique expresamente lo contrario, toda disposición emanada del anterior CCT N° 44/173 "E", sus posteriores actas modificatorias y complementarias, como así también toda disposición, acto normativo, acuerdo o criterio vigente en el pasado en la Empresa.

Art. 3.- AMBITO DE APLICACION.

El presente Convenio será de aplicación en el ámbito territorial correspondiente a la concesión de la Empresa Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de Cuyo S.A., DISTROCUYO S.A. y en las futuras ampliaciones que la licencia de explotación y/o nuevos emprendimientos pudieran disponer.

Art. 4.- PERSONAL COMPRENDIDO.

Se incluye en el presente Convenio a todo el personal en relación de dependencia que posea título universitario reconocido en el país en las condiciones que fijan los respectivos Consejos Profesionales y que desempeñen actividades existentes o a crearse en la Empresa, en correspondencia con el alcance personal y territorial de la Asociación. Dicho personal tendrá asignados los niveles incluidos en el Art. 19 y aquellos que pudieran crearse en el futuro.

Se aclara que quedan excluidos del presente Convenio:

1. Gerentes y personal de niveles superiores a estos en la estructura organizativa de la Empresa.

2. Apoderados, Representantes Legales, Auditores, Secretarios de Dirección y Asesores externos.

El personal de Empresas contratistas y subcontratistas se regirá por el CCT que corresponda a la actividad principal de su empleador.

El personal excluido de los alcances del presente convenio, a la fecha de su celebración se detalla en el ANEXO N° 1.

Art. 11.- AUTOCOMPOSICION. PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION.

Se creará una comisión mixta de integración paritaria, constituida por dos representantes de la Asociación por una parte, y dos representantes por la parte empleadora, que con la denominación de "Comisión de Autocomposición e Interpretación" (C.A.I.) desempeñará las siguientes funciones:

a) Interpretar la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.

c) Avocarse al análisis de los reclamos individuales que previamente fueran presentados por vía jerárquica y/o Recursos Humanos, que no hayan tenido una resolución definitiva.

d) La C.A.I. fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes, debiéndose expedir por unanimidad en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por las partes.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de esencial, convenida para este servicio, en defensa del interés público.

e) Las Partes deberán evitar la adopción de medidas de acción directa en caso de eventuales conflictos, comprometiéndose asimismo a no adoptar medidas susceptibles de alterar la normalidad o de ocasionar la interrupción del servicio, en el entendimiento que las relaciones entre las mismas estarán orientadas a la creación de un marco de colaboración. Las partes acuerdan asimismo, agotar la instancia prevista en el presente Convenio, y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa de la Ley N° 14.786.

Art. 12.- JORNADA DE TRABAJO.

12.1. Dada la naturaleza del servicio público esencial que constituye la actividad de "LA EMPRESA", y la naturaleza de las funciones y tareas del personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, se establece que la prestación de servicios se efectuará en un marco de plena disponibilidad en cuanto a la extensión de la jornada laboral. En ese marco, y para todas las modalidades de trabajo, dicha extensión será de cuarenta y ocho horas semanales y deberá en todos los casos respetar los descansos legales previstos, no generando el pago de recargo alguno a partir de las características del trabajo y el personal encuadrado. Los trabajadores se desempeñarán de lunes a viernes, en jornadas de ocho (8) horas por día, las que se adaptarán de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, previéndose que las tareas que eventualmente superen las cuarenta y ocho horas semanales o se realicen los sábados después de las 13:00 horas y hasta las 24:00 horas del domingo, serán compensadas con franco de una hora por cada hora trabajada, las que podrán acumularse hasta conformar una jornada.

En el caso de cumplir 6 (seis) horas extraordinarias de labor en días sábados, domingos o feriados corresponderá un franco completo.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, disfrutarán durante la jornada laboral, de una pausa diaria de descanso de una hora sin goce de sueldo, pudiendo ésta ser acordado entre el trabajador y la Empresa.

El personal de Turno cumplirá jornada normal de trabajo de acuerdo a las modalidades imperantes en la Empresa. En el caso que este personal trabaje el día que por diagrama tenga franco, le corresponderá el franco trabajado.

En todos los casos deberá observarse el descanso mínimo entre jornada y jornada establecido por las normativas legales vigentes.

12.2. La Empresa se reserva la facultad de distribuir los horarios de trabajo de acuerdo a sus necesidades operativas. La modificación de los horarios de trabajo que la Empresa disponga en función de sus necesidades operativas no será considerado cambio de condiciones sustanciales del contrato de trabajo.

12.3. La mayor dedicación y disposición que en virtud de las tareas a su cargo deberá asumir el personal comprendido en el presente convenio, quedará íntegramente retribuida a tenor del adicional por mayor dedicación que se establece en el Artículo 22, careciendo por tanto dicho personal del derecho al cobro de recargos por las horas trabajadas en exceso del horario establecido por la Empresa.

12.4. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Empresa respetará el máximo de duración legal de jornada de trabajo, por lo que la misma no podrá exceder de doce (12) horas. La Empresa respetará asimismo el descanso semanal, debiendo otorgar a los empleados que hayan prestado servicios durante el mismo, un descanso o franco compensatorio de igual duración al tiempo trabajado en el lapso que comprendía el descanso. El empleado que haya prestado servicios durante el descanso semanal gozará el franco compensatorio durante la semana siguiente o el día que se determine de común acuerdo.

12.5. Guardia expectante: el personal comprendido en el presente CCT estará sujeto a un sistema de guardia expectante, en virtud del cual con la frecuencia que determine la Empresa deberá permanecer a disposición de la misma en un radio no superior a 60 kilómetros de la Empresa, fuera del horario normal de trabajo, para atender a necesidades extraordinarias de carácter eventual. La contraprestación por la asistencia que deba realizar el empleado durante los lapsos de guardia expectante se considerará íntegramente retribuida a tenor del pago del adicional por este concepto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23.

Art. 34.- PREVISION PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Continuará vigente el actual régimen del Fondo Compensador (FOCOM) bajo la responsabilidad y administración exclusiva de la Asociación.

Con ese destino la Empresa aportará mensualmente un monto equivalente al seis (6) por ciento sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales que por todo concepto perciban los profesionales comprendidos en el presente convenio.

Los profesionales adheridos a este Régimen aportarán los porcentajes establecidos en el Reglamento del mismo, los que se detallan a continuación:

Hasta (30) años de edad: cero coma cinco (0,5) por ciento.

De treinta y uno (31) a cuarenta y cinco (45) años de edad: uno (1) por ciento.

De cuarenta y seis (46) a cincuenta (50) años de edad: uno coma cinco (1,5) por ciento.

De cincuenta y un (51) años de edad en adelante: dos (2) por ciento.

Los porcentajes aplicados en cada caso serán calculados sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales que por todo concepto perciban dichos profesionales, debiendo la Empresa actuar como agente de retención de los importes resultantes, los que se depositarán en una cuenta bancaria de APUAYE prevista a tal efecto dentro de los ocho (8) hábiles días subsiguientes al pago de las remuneraciones.

Dentro del marco de reciprocidad de información entre las partes, la Empresa podrá requerir a la Asociación en el momento que así lo estime pertinente, información relativa a la administración y/o destino de los fondos aportados por la misma, a partir de las contribuciones pactadas en el presente convenio colectivo.

Art. 37.- CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL.

La Empresa contribuirá a la acción social que desarrolla la Asociación mediante el aporte de una suma equivalente al cinco (5) por ciento aplicado sobre toda suma remunerativa sujeta a aportes previsionales que por cualquier concepto perciba el personal comprendido en este Convenio.

Art. 38.- ACTIVIDAD GREMIAL.

La Empresa reconoce a APUAYE como representante exclusiva de los profesionales universitarios en el sentido y alcance que se desprende de la Ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/98.

El número de Delegados del personal se ajustará a la proporcionalidad de la Ley 23.551 teniendo éstos un crédito horario mensual de ocho (8) horas, lapso durante el cual estarán relevados de prestar servicios.

Asimismo, los profesionales designados para participar en el Congreso de Delegados de APUAYE y/o Comisión Paritaria gozarán de licencia con goce de haberes limitada a los tiempos que deban emplear en asistir a esos eventos.

La Empresa concederá permisos gremiales sin goce de haberes de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 23.551 a los profesionales que ocupen cargos electivos o representativos en la Asociación. Sin perjuicio de ello, la Empresa asume el compromiso de reconocer un (1) permiso gremial con goce de sueldo para un profesional incluido en su dotación, que ocupe cargos electivos y deje de prestar servicios para desarrollar tareas sindicales.

–––––––––––––––––––––––––––––––––––––

NOTA: El texto íntegro del presente CCT N° 562/03 "E"; homologado por la Resolución ut-supra publicada, está disponible para su consulta en la Biblioteca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

e. 18/6 N° 24.620 v. 18/6/2003