IMPUESTOS

Decreto 250/2003

Bs. As., 24/6/2003

VISTO el Expediente N° SO1:0103030/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.745, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de junio de 2003, se modifica la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cambiando el mecanismo de determinación del gravamen.

Que, como consecuencia de ello, los montos fijos por unidad de medida, establecidos en los Artículos 4° y 10 de la referida ley del impuesto, son sustituidos por alícuotas aplicables sobre la base imponible definida en el artículo que, por el mismo proyecto de ley, se incorpora a continuación del citado Artículo 4°.

Que, de acuerdo con el texto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el segundo párrafo del Artículo 4° de la ley del gravamen prevé que la base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen, la gasolina natural, el solvente y el aguarrás, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de 92 RON.

Que teniendo en cuenta que los precios del solvente y del aguarrás, en general, son mayo Mayores a los de la nafta sin plomo de más de 92 RON, la disposición comentada puede tener un efecto negativo en la recaudación.

Que, por ello debe observarse, en el inciso a) del Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.745, la expresión "el solvente y el aguarrás", contenida en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que el octavo párrafo del artículo que se incorpora a continuación del Artículo 4° de la ley del impuesto prevé que en ningún, caso el valor computable a los fines de la liquidación del gravamen podrá ser inferior al valor de referencia que publique en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con base en la información que deberá aportar a ese organismo la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, sobre la base del promedio de los precios netos de venta en plaza correspondiente al penúltimo mes anterior al de la liquidación.

Que la aplicación de los mencionados promedios generaría que toda reducción de los precios de los productos gravados fuera atenuada por la aplicación del impuesto calculado, como consecuencia de la utilización del promedio de precios del penúltimo mes anterior, sobre una base imponible mayor a los referidos valores de venta reducidos.

Que ello redundaría en la pérdida de efectividad de la ley como impulsora de la competencia en el mercado de los combustibles.

Que, por otra parte, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha manifestado su preocupación en cuanto al funcionamiento práctico del piso, y a la complejidad de la implementación del mismo dada la cantidad de información a procesar, recomendando observar el párrafo aludido.

Que, como consecuencia, corresponde observar en el inciso b) del Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.745, el octavo párrafo del artículo incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que el noveno párrafo del artículo citado en el considerando precedente, que se incorpora a continuación del Artículo 4° de la ley del tributo, prevé que en el momento en que el importador consuma o revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda liquidado sobre la base del valor de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, mientras que si el importador no es sujeto pasivo del impuesto, dispone que deberá tributar como mínimo el que surja de tomar como base imponible el valor de referencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que tratándose se sujetos pasivos que utilicen productos importados, exclusivamente, como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados o en la elaboración de otros productos igualmente sujetos al gravamen, la disposición aludida en el considerando precedente colisionaría con el segundo y el tercer párrafo del Artículo 1° del texto legal del gravamen, que establecen que tales consumos están exceptuados del impuesto.

Que, en el caso de quienes no son sujetos pasivos del impuesto, se presentan dificultades operativas relacionadas con la verificación del volumen de combustible importado que el importador destina a su propio consumo, así como con la determinación del momento en que tiene lugar dicha afectación.

Que, por lo tanto, debe observarse en el inciso b) del Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.745, la expresión "consuma consuma o" contenida en el noveno párrafo del artículo incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 23.966 Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

PRESIDENTE LA NACION ARGENTINA ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase, en el inciso a) del Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el 25.745, la expresión "el solvente y el aguarrás", contenida en el segundo párrafo del Artículo 4° la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 2° — Obsérvase, en el inciso b) del Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el 25.745, el octavo párrafo del artículo incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 3° — Obsérvase, en el inciso b) del Artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el 25.745, la expresión "...consuma o..." contenida en el noveno párrafo del artículo incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y modificaciones.

Art. 4° — Con las salvedades establecidas en artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.745.

Art. 5° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo O. Beliz. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Alicia M. Kirchner. Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Rafael A. Bielsa.