Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

MUTUALES

Resolución 1499/2003

Establécese que las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica activen contablemente las diferencias reconocidas y/o abonadas en más a los asociados ahorristas en cumplimiento de lo determinado en la Resolución N° 62/2002, el Decreto N° 214/2002, medidas judiciales y otras acciones, con respecto a lo percibido y/o devengado de los asociados beneficiarios de préstamos en función de lo normado en el Decreto N° 762/2002 y la Ley N° 25.713.

Bs. As., 5/6/2003

VISTO, la Resolución N° 062/02 INAES, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y 762 de fecha 6 de mayo de 2002, la Ley N° 25.713, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 estableció la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, —judiciales o extrajudiciales—, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

Que a las mutuales le son aplicables las disposiciones del citado decreto en cuanto prescribe que a los depósitos, y deudas allí referidos se les aplica un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).

Que el Decreto N° 762 de fecha 6 de mayo de 2002 y la Ley N° 25.713 establecieron excepciones a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) en préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, sustituyéndolo por un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).

Que las mutuales, en atención a las limitaciones establecidas en la Resolución N° 299/89, de esta autoridad de aplicación, sus modificatorias y complementarias, vigentes al tiempo del otorgamiento de los préstamos alcanzados por las prescripciones del Decreto N° 762/02 y de la Ley N° 25.713, se encuentran alcanzadas en la mayoría de esos préstamos por las disposiciones de la citada legislación, y en consecuencia por el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S.).

Que la diferencia resultante de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) en la devolución de los ahorros a los asociados y el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S.) en el recupero de las ayudas económicas otorgadas, provoca un desequilibrio patrimonial de importancia en las entidades, por medidas ajenas a su accionar, y que se ha agravado por diversas resoluciones judiciales contrarias a lo establecido en el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y a las decisiones adoptadas regularmente por los órganos de administración, fiscalización y gobierno de las entidades en cumplimiento de lo prescripto en la Resolución N° 062/02 INAES.

Que se encuentra en trámite en sede administrativa la solicitud de otorgamiento a las mutuales, manteniendo su forma jurídica asociativa, de la compensación ya concedida a las entidades financieras, con fundamento, entre otras razones, en lo establecido en la Ley N° 20.321 y el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Que en mérito a las razones expuestas en los considerandos precedentes se considera oportuno y conveniente que las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual puedan atenuar en el tiempo los impactos patrimoniales provocados por las medidas antes referidas.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Admitir que las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica activen contablemente las diferencias reconocidas y/o abonadas en más a los asociados ahorristas en cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 062/02 INAES, el Decreto N° 214/02, medidas judiciales y otras acciones, con respecto a lo percibido y/o devengado de los asociados beneficiarios de préstamos en función de lo normado en el Decreto N° 762/02 y la Ley N° 25.713.

Art. 2° — Admitir que las diferencias indicadas en el artículo 1° sean registradas en una cuenta habilitada al efecto y se amorticen como máximo en CIENTO VEINTE (120) cuotas iguales mensuales y consecutivas a partir del mes de junio de 2003, no constituyendo dicho saldo un concepto deducible a los efectos del cálculo de la responsabilidad patrimonial. Los importes determinados con posterioridad a junio del 2003, se amortizarán, como máximo, en el término antes señalado contados a partir del mes de su activación.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Elvira R. S. Castro. — Nidia G. Palma. — Roberto E. Bermúdez. — Domingo R. Godoy. — Jorge G. Pereira. — Carlos G. Weirich. — Jorge C. González. del presente acto administrativo.