Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Resolución 249/2003

Sustitúyese la reglamentación establecida en la Resolución N° 116/98 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, incorporando a todos los productores agrícolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de producción utilizado e independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.

Bs. As., 23/6/2003

VISTO el Expediente N° 9035/2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la ex–SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 5 del 6 de abril de 2001, 353 del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución ex-SAGPyA N° 116/98, se incorporó al Registro Sanitario Nacional, denominado a partir del dictado de la misma REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), del sector agrícola, sólo a los productores frutihortícolas y de plantas ornamentales.

Que por Resolución SENASA Nº 465/2001 se da por prorrogada la reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) correspondiente al año 2000 hasta el 1° de julio de 2002.

Que resulta necesario y oportuno incorporar a todos los productores agrícolas al empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema de producción utilizado e independientemente del título por el cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.

Que en las zonas donde se practica la vacunación antiaftosa, de acuerdo a la campaña establecida en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución SENASA N° 5/2001, se posibilita la identificación de productores, establecimientos y la actualización de los datos de existencia ganadera, por lo que correspondería establecer la caducidad de los períodos de reinscripción anual obligatoria en el RENSPA, para esos productores.

Que en las zonas donde no se practica la vacunación y en virtud de las diferencias regionales, productivas y de manejo inherentes a las mismas, se hace dificultoso realizar el empadronamiento en el RENSPA en una fecha única, por lo que correspondería establecer que la actualización de datos de existencia ganadera se realice en forma continua.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente en virtud de lo establecido por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese la reglamentación del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), establecida en la Resolución Nº 116 del 16 de octubre de 1998, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente resolución.

Art. 2° — La inscripción en el RENSPA de este Servicio Nacional, es obligatoria y gratuita para todos los productores pecuarios del país con independencia de la cantidad de animales que posean, del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad, cualquiera sea el sistema de producción utilizados y para todos los productores agrícolas cuyos rubros serán determinados por disposición de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, conforme a sus respectivas incumbencias.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición Conjunta N° 1 y 41/2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria respectivamente B.O. 3/4/2008 se establece que la obligatoriedad de la inscripción de los productores agrícolas en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA, establecida en el presente artículo, comenzará a regir en el tiempo y modo que a continuación se detalla y a partir del cual será exigible dicha registración: a) Desde el 1º de abril de 2008, para los productores de frutas, hortalizas y material de propagación; b) Desde el 1º de enero de 2009, para los productores de plantas ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales; c) Desde el 1º de enero de 2010 para los productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3° — Todos los programas de control sanitario y de calidad que ejecute el SENASA deben exigir a los productores primarios, tanto pecuarios como agrícolas, la inscripción en el RENSPA. Toda documentación que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los mismos deberá consignar el número de RENSPA.

Art. 4° — El RENSPA es un número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada, y posee un subcódigo para identificar los distintos productores que coexisten en un mismo predio; consta de 17 caracteres (00.000.0.00000/00).

Art. 5° — Los formularios de inscripción, que como Anexo forman parte de la presente resolución, deberán ser firmados con carácter de Declaración Jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último caso, conforme lo establecido por los artículos 31 a 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.

Art. 6° — Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los formularios citados en el artículo precedente, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada la explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.

Art. 7° — Los productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en un mismo establecimiento, serán registrados con un único número de RENSPA y deberán llenar ambos formularios de inscripción.

Art. 8° — Establécese la caducidad de los períodos de reinscripción anual obligatoria, en las zonas en que se practica la vacunación antiaftosa, conforme el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por Resolución N° 5 de fecha 6 de abril de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 9° — La actualización de los datos de productores y existencia ganadera en las áreas establecidas por la Resolución citada en el artículo precedente, se realizará mediante el Acta de Vacunación, que se registra en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el país.

Art. 10. — Establécese que en las áreas libres de Fiebre Aftosa en las que no se practica la vacunación conforme el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, la inscripción en el RENSPA, también será obligatoria y gratuita, y la actualización de datos de la existencia ganadera se realizará en forma continua durante el período noviembre-junio.

Art. 11. — A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la credencial del RENSPA que se entregaba como comprobante de inscripción en ese Registro Nacional, será reemplazada por una certificación del Veterinario Local del SENASA de la jurisdicción que corresponda al establecimiento agropecuario.

Art. 12. — Limítense los efectos de las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997, 777 del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y deróguense las Resoluciones Nros. 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 353 del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO