Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 29.316/2003

Modifícase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora en relación a Denuncias de Siniestros.

Bs. As., 25/6/2003

VISTO el Expediente N° 44521 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los puntos 37.1 y 39.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y

CONSIDERANDO:

Que en los puntos 37.1 y 39.6 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas para registraciones contables y para la valuación de siniestros pendientes;

Que en determinadas coberturas del ramo Caución se verifican circunstancias en que media un lapso de tiempo prolongado desde que ingresa un reclamo hasta que se configura el siniestro;

Que, en tal intervalo, no se efectúa la registración del mismo en el Libro de Denuncias de Siniestros;

Que resulta necesario el dictado de una norma específica en función de las características de la situación descripta precedentemente;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° — Las aseguradoras que operen en coberturas del ramo Caución deberán registrar todo reclamo recibido, en el libro de Denuncias de Siniestros, en los plazos previstos en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora cuyo texto se transcribe a continuación:

"37.1.4. Denuncias de Siniestros:

La registración de las denuncias en el libro respectivo deberá efectuarse en el día.

Las entidades que lleven el libro por el sistema de computación deberán listar al final del día las planillas con las denuncias ingresadas."

Art. 2° — Hasta tanto que dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en el punto 39.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se pasivará en concepto de Siniestros Pendientes, bajo identificación específica, por lo menos el VEINTE POR CIENTO (20%) del importe reclamado o la responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor, neto de la participación del reasegurador.

Art. 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, las aseguradoras deberán registrar en el Libro de Denuncias de Siniestros todos aquellos reclamos previstos en el artículo 1°, que se encontraran en su conocimiento a dicha fecha, y proceder a su valuación conforme lo dispuesto en el artículo 2°.

Art. 4° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.