PUERTOS

Decreto 275/2003

Exceptúase a los puertos en que el Estado Nacional, las Provincias o los Municipios sean titulares del dominio y/o se encuentren explotándolos o administrándolos, del pago de los derechos arancelarios establecidos en el Decreto Nº 1324 de fecha 30 de agosto de 1966. Vigencia.

Bs. As., 26/6/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0114284/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.093, en sus artículos 4º y 5º, y su Decreto Reglamentario Nº 769/93 exige que todo puerto situado dentro del territorio nacional debe contar con la correspondiente habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que uno de los requisitos exigidos para obtener la habilitación portuaria es contar con la previa habilitación técnica expedida por la DIRECCION NACIONAL DE VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS.

Que a fin de lograr la habilitación técnica, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1324 de fecha 30 de agosto de 1966 mediante el cual aplica derechos arancelarios en concepto de revisión de planos e inspección de obras para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y declaratorias para la realización de obras y cumplimiento de la Ley Nº 13.660, en zonas de jurisdicción nacional.

Que atento lo dispuesto por el Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, el transporte marítimo y fluvial constituye junto con la actividad portuaria una unidad sistemática, motivo por el cual la reorganización portuaria requiere la descentralización de la administración a través de la transferencia a las provincias, municipios y al sector privado.

Que con el objeto de realizar la planificación federal portuaria y de las vías navegables de manera de disponer de herramientas actualizadas de consulta y de decisión política para los sectores público y privado, y facilitar el desarrollo del comercio exterior por medio de acciones de fomento, el Estado Nacional debe contar con la información técnica en materia constructiva, dominial y societaria de los puertos que asegure el ejercicio de su competencia y el cumplimiento de las leyes de policía en la materia.

Que conforme el Decreto Nº 769 de fecha 19 de abril de 1993, para una mayor eficiencia y eficacia en el uso de la infraestructura portuaria, los puertos deben ser explotados por las provincias en cuyo territorio se sitúen.

Que entre las funciones de la Autoridad Portuaria Nacional se encuentra la de coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control del Estado Nacional que actúan dentro del ámbito portuario, conforme el Artículo 22, inciso j) de la Ley Nº 24.093.

Que según los convenios de transferencia, los titulares de los puertos se obligaron a reinvertir sus ingresos a fin de mejorar su infraestructura y promover la capacitación permanente de su personal.

Que se evidencia una demora en la iniciación y prosecución de los correspondientes trámites de habilitación por parte de los titulares de los puertos públicos Nacionales, Provinciales y Municipales.

Que es interés del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de medidas que faciliten la tramitación de las habilitaciones portuarias.

Que para ello estima conveniente, meritorio y oportuno exceptuar del pago de los derechos arancelarios contenidos en el Decreto Nº 1324 de fecha 30 de agosto de 1966 a los puertos cuya titularidad corresponda a la Nación, las Provincias o los Municipios y el caso especial de los puertos de BUENOS AIRES, ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN, y SANTA FE, conforme al Artículo 7º, inciso 1) y Artículo 12 de la Ley Nº 24.093, respectivamente.

Que parece adecuado fijar un plazo de DIECIOCHO (18) meses para la vigencia del presente decreto, en virtud de la complejidad que conlleva el trámite de habilitación de los puertos.

Que la presente medida no afecta la plena vigencia de la normativa aplicable en cuanto a la exigencia de todos los otros requisitos necesarios para las habilitaciones técnica y portuaria de los referidos puertos.

Que existe un antecedente similar a la medida aquí dispuesta en el dictado del Decreto Nº 1525 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Exceptúase del pago de los derechos arancelarios establecidos en el Decreto Nº 1324 de fecha 30 de agosto de 1966, a los puertos en que el ESTADO NACIONAL, las Provincias o los Municipios sean titulares del dominio y/o se encuentren explotándolos o administrándolos sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas.

Art. 2º — Quedan igualmente exceptuados los puertos de BUENOS AIRES, ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE, conforme el Artículo 12 de la Ley Nº 24.093.

Art. 3º — Establécese el plazo de DIECIOCHO (18) meses para la vigencia del presente Decreto.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Julio M. De Vido.