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SECRETARIA DE INTELIGENCIA

Decreto 291/2003

Relévase a ex funcionarios de la obligación de guardar secreto, al solo efecto de dar testimonio en determinada causa.

Bs. As., 30/6/2003

VISTO los requerimientos formulados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de fechas 17 de octubre de 2001, 8 de agosto de 2002 y 10 de junio de 2003, en la causa N° 487/00, caratulada "TELLELDIN, CARLOS ALBERTO Y OTROS s/HOMICIDIO CALIFICADO .... (ATENTADO A LA A.M.I.A.)", y el Decreto N° 490 de fecha 12 de marzo de 2002, el Decreto N° 41 del 8 de enero de 2003, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y su Reglamentación aprobada por el Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto N° 490 de fecha 12 de marzo de 2002, con motivo de la solicitud del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de fecha 17 de octubre de 2001, formulada en el marco de la causa judicial citada en el VISTO, se relevó al ex titular de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, don Hugo Alfredo ANZORREGUY (M.I. N° 4.273.429), de la obligación de guardar secreto, respecto de las actividades desarrolladas por el Organismo de inteligencia del que fuera titular en la investigación judicial sustanciada para esclarecer el atentado perpetrado contra la A.M.I.A., al solo efecto de que declare como testigo, disponiéndose asimismo la autorización para que el entonces titular de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION hiciera lo propio respecto de la obligación de guardar secreto de los demás funcionarios y ex-funcionarios de ese organismo, aludidos en el mencionado requerimiento judicial del 17 de octubre de 2001.

Que, en el artículo 3° del citado Decreto N° 490/02 también se dispuso que las autorizaciones en cuestión "... no alcanzan a los actos, o hechos que involucren a ciudadanos de terceros Estados o relacionados con servicios de inteligencia extranjeros...".

Que, con motivo del posterior requerimiento formulado el 8 de agosto de 2002 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3, tendiente a corregir las limitaciones que ofrecía lo dispuesto en el artículo 3° precedentemente citado para poder avanzar en la investigación de la causa, mediante el Decreto N° 41 de fecha 8 de enero de 2003, se dispuso que "... las autorizaciones contenidas en el artículo 1° del Decreto N° 490 de fecha 12 de marzo de 2002, ... no alcanzan a los actos o hechos que involucren a ciudadanos de terceros Estados relacionados con servicios de inteligencia extranjeros que hubieren cooperado con la mencionada investigación judicial, como así tampoco comprenden la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado ni de datos que pongan en peligro las líneas investigativas actualmente en trámite..." (artículo 2°).

Que, ello no obstante, como la modificación resultaba en la práctica una ampliación del campo sobre el que podrían deponer los testigos originales, se dispuso reducir la nómina de los exceptuados por el Decreto N° 490/02 del deber de guardar secreto, de modo tal que sólo se autorizó a declarar a aquéllos que poseían conocimiento directo, inmediato, jerarquizado y calificado de las investigaciones propias relacionadas con la causa, es decir, quienes revistieron la condición de Directores de las dependencias del organismo de inteligencia abocadas al cumplimiento de las órdenes judiciales y sus correspondientes Jefes de Operaciones.

Que, sin perjuicio de lo anterior, para que las limitaciones expresadas en el artículo 2° del Decreto N° 490/02 no se convirtieran en un obstáculo insalvable que, eventualmente, pudiera rozar el derecho de defensa, en el Decreto N° 41/03 también se estableció la posibilidad de que el órgano judicial podría solicitar para el caso concreto la excepción prevista en el artículo 16 de la Ley N° 25.520, cuando el testigo previamente relevado pudiera conocer un hecho o un dato que, verosímil y conducentemente, llevara a la apreciación de la inocencia de alguno de los imputados (artículo 3°).

Que, del mismo modo, como a la fecha de dictado del Decreto N° 490/02 todavía no se había reglamentado la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, lo que ocurrió con el dictado del Decreto N° 950/02, en el artículo 4° del Decreto N° 41/03 se estableció que aquellos agentes o ex - agentes mencionados en el requerimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de fecha 17 de octubre de 2001 que habían firmado actas o documentos incorporados al proceso, debían comparecer en sede judicial a efectos de ratificar o reconocer las firmas de los referidos instrumentos sin necesidad del previo relevamiento de la obligación de guardar secreto.

Que, en esas condiciones, el Tribunal Oral aludido, mediante pronunciamiento del 20 de febrero del corriente año, si bien en lo sustancial convalidó la constitucionalidad de las normas legales y reglamentarias cuestionadas en dicha sede judicial (en particular artículos 16 y conc. de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, y su Reglamentación aprobada por el Decreto N° 950/02), declaró en cambio la nulidad de los artículos del Decreto N° 41/03, con excepción del artículo 2°, disponiendo como corolario de todo ello la citación de la totalidad de los funcionarios y ex - funcionarios a los que refería el Decreto N° 490/02, en los términos de dicha normativa y del mencionado artículo 2° del Decreto N° 41/03.

Que dicha sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se encuentra firme, por cuanto ha sido recurrida por el ESTADO NACIONAL ante instancias judiciales superiores.

Que, asimismo, haciendo mérito de los argumentos y explicaciones contenidas en el citado pronunciamiento judicial, el Tribunal de juicio mencionado, por resolución del 10 de junio de 2003, requirió al señor Presidente de la Nación, por intermedio del Secretario de Inteligencia que se reconsidere la decisión adoptada por el ex titular de ese organismo y se releve a otro ex agente de la obligación de guardar secreto en los términos del Decreto N° 490/02 y el artículo 2° del Decreto N° 41/03, habiendo precisado con posterioridad dicho organismo judicial por oficio del 18 de junio de 2003 el "marco fáctico" sobre el que versaría el eventual relevamiento del secreto solicitado, refiriéndolo a " .... su intervención en la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A. ocurrido el 18 de julio de 1994...".

Que en el marco del absoluto respeto por los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, el Gobierno Nacional tiene el compromiso y la firme voluntad de contribuir a la obtención del esclarecimiento del hecho, colaborando con la investigación judicial que se está llevando adelante con relación al atentado perpetrado contra la ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (A.M.I.A.) el 18 de julio de 1994.

Que da cuenta de ello el reciente Decreto N° 146 de fecha 5 de junio de 2003, por el que se autorizó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar vista de la totalidad de las actuaciones en las que tramitara el sumario instruido por Resolución N° 540/00 de la ex - SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, a las partes intervinientes en la Causa N° 487/00 que dicho Tribunal considere menester, en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley N° 25.520 (artículo 1°) y, a su vez, instruyó a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION a preservar, mediante testado, aquellas circunstancias que reflejen el modo de operar del referido organismo y la identidad de sus agentes (artículo 2°) y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a fin de efectivizar la autorización conferida precedentemente.

Que cabe ponderar que la existencia de los recursos procesales articulados contra la sentencia del Tribunal Oral del 20 de febrero de 2003 para defender la validez legal de los actos de autoridad nacional, el tiempo que seguramente insumirá la decisión judicial final y la consiguiente incertidumbre sobre su resultado, son circunstancias que conspiran contra la firme voluntad del PODER EJECUTIVO NACIONAL expresada en los párrafos precedentes de contribuir con la investigación judicial que se lleva adelante para lograr el más rápido esclarecimiento del atentado terrorista perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la A.M.I.A.

Que, en esa inteligencia, en el marco del ejercicio de facultades que se desprenden de lo dispuesto en los artículos 12, 16, correlativos y concordantes de la Ley N° 25.520, cuya oportunidad, mérito o conveniencia es resorte exclusivo y excluyente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde efectuar un nuevo y completo análisis de la cuestión, a cuyo respecto se advierte, además de la excepcionalidad de la situación planteada, lo expuesto en el Decreto N° 146/03 y la circunstancia de que, con las limitaciones con base en la ley vigente que se prescriben, la decisión de que se releve de la obligación de guardar secreto a los nominados en la solicitud judicial del 17 de octubre de 2001 y al mencionado en la similar requisitoria del 10 de junio de 2003 no implica que ello, per se, pueda llevar a comprometer aquellos bienes jurídicos que se pretendieron tutelar a través de las excepciones contenidas en el artículo 2° del citado Decreto N° 41/03.

Que asimismo, teniendo en consideración que en el caso se ha solicitado el relevamiento de la obligación de guardar secreto de un ex Secretario de Inteligencia —el Dr. Hugo Alfredo ANZORREGUY—, corresponde que el Poder Ejecutivo Nacional tome intervención, en atención al rango que ostentara el nombrado, su dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional y los precedentes constituidos por los Decretos N° 490/02 y N° 41/03.

Que en relación con los restantes funcionarios y ex funcionarios mencionados, corresponde instruir al Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que proceda conforme los términos del presente.

Que, en consecuencia, se considera conveniente y necesario acceder a lo solicitado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 en el marco de la causa 487/00, permitiendo así prestar declaración testimonial sin el deber de reserva que establece la normativa vigente, del que expresamente quedarán liberados a partir del dictado de la presente los involucrados en los requerimientos judiciales ya mencionados.

Que las declaraciones testimoniales deberán ceñirse a toda clase de información con la que eventualmente cuenten los funcionarios y ex funcionarios relevados del deber de guardar secreto que se vincule con la investigación llevada a cabo en relación con el atentado a la A.M.I.A., en tanto la misma no refiera a ciudadanos de terceros Estados relacionados con servicios de inteligencia extranjeros que hubieren cooperado con la mencionada investigación judicial, ni involucre la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.

Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta las restricciones que surgen de la normativa aplicable a la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, corresponde establecer que la dispensa tampoco comprenderá la autorización para que los deponentes se pronuncien sobre: a) la metodología de labor operativa desplegada en las actividades de inteligencia realizadas por la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION; b) la identidad del personal del citado Organismo, a excepción de los funcionarios y ex funcionarios alcanzados por el presente; c) la documentación que no sea aquella vinculada a los hechos por los que se encuentran autorizados para deponer; y, d) cualquier otra circunstancia relacionada con las cuestiones señaladas en los acápites precedentes, o que pudiera vulnerar las previsiones del artículo 16 y concordantes de la Ley N° 25.520 y su reglamentación.

Que se torna imprescindible a la luz de lo normado por la Ley N° 25.520 (artículos 16, 17 correlativos y concordantes), hacer presente y requerir que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 disponga las medidas necesarias en orden a las declaraciones que habrán de prestar en los autos de referencia, los funcionarios y ex funcionarios comprendidos, de modo que tales actos procesales no trasciendan a terceras personas más allá de los miembros de dicha judicatura y de las partes en el proceso.

Que resulta necesario comunicar a los funcionarios y ex funcionarios de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION mencionados lo que aquí se dispone.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del organismo de origen.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1, de la Constitución Nacional y 16 de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Relévase al ex titular de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, don Hugo Alfredo ANZORREGUY (M.I. N° 4.273.429), de la obligación de guardar secreto, al solo efecto de que declare como testigo en la Causa N° 487/00, que tramita por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de las actividades desarrolladas por el Organismo de inteligencia del que fuera titular en la investigación judicial sustanciada para esclarecer el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (A.M.I.A.), no encontrándose autorizado para revelar aquellos actos o hechos que involucren a ciudadanos de terceros Estados relacionados con servicios de inteligencia extranjeros que hubieren cooperado con la mencionada investigación judicial, o que signifiquen la divulgación de secretos que puedan comprometer la seguridad del Estado.

Art. 2° — Instrúyese al Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION para relevar de la obligación de guardar secreto a los funcionarios y ex funcionarios del Organismo a su cargo mencionados en las solicitudes judiciales del 17 de octubre de 2001 y del 10 de junio de 2003, libradas en la Causa mencionada en el artículo precedente, a efectos de que comparezcan en carácter de testigos en las condiciones descriptas en el artículo anterior.

Art. 3° — Establécese que el relevamiento dispuesto por el artículo 1° del presente y la instrucción del artículo anterior, no comprenden la dispensa para que los deponentes se pronuncien sobre: a) la metodología de labor operativa desplegada en las actividades de inteligencia realizadas por la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION; b) la identidad del personal del citado Organismo, a excepción de los funcionarios y ex funcionarios alcanzados por el presente; c) la documentación que no sea aquella vinculada a los hechos por los que se encuentran autorizados para deponer; y, d) cualquier otra circunstancia relacionada con las cuestiones señaladas en los acápites precedentes, o que pudiera vulnerar las previsiones del artículo 16 y concordantes de la Ley N° 25.520 y su reglamentación.

Art. 4° — El Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION notificará, en forma fehaciente, con copia del presente Decreto, a cada uno de los funcionarios y ex funcionarios involucrados, debiendo asimismo dictar las Resoluciones administrativas que sean necesarias para que resulte de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 5° — El Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con remisión de copia del presente, hará saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 que lo decidido en los artículos precedentes, en orden a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 25.520, requiere que se dispongan en dicha sede judicial las medidas necesarias en orden a las declaraciones que habrán de prestar en los autos de referencia los funcionarios y ex funcionarios relevados del secreto, de modo que tales actos procesales no trasciendan a terceras personas más allá de los miembros de dicha judicatura y las partes en el proceso.

Art. 6° — Deróganse los Decretos N° 490 del 12 de marzo de 2002 y N° 41 del 8 de enero de 2003.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.