PERSONAL MILITAR
Apruébase la reglamentación del artículo 76, inciso 3°, de la Ley N° 19.101

DECRETO
N° 829
Bs. As., 7/10/82

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.101 - Ley para el Personal Militar, con la reforma introducida por la Ley N° 22.511, establece que el personal comprendido en el artículo 76, inciso 3°, tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que se determinen por reglamentación.
Que en consecuencia, resulta necesario dictar diuchas normas reglamentarias, las que deberán ser de aplicación común para las tres Fuerzas Armadas.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1º  -
Apruébase la reglamentación del artículo 76, inciso 3º de la Ley N° 19.101 -Ley para el Personal Militar- que como Anexo I forma parte del presente decreto.

ARTICULO 2º  - Dicha reglamentación tiene carácter de única y será de aplicación común para las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 3º  - Los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas procederán a incorporar la reglamentación que se aprueba por el presente decreto a los restantes textos reglamentarios jurisdiccionales de la citada Ley N° 19.101, adaptándola como resulte más conveniente a cada Fuerza y según la modalidad y organización de sus respectivos instrumentos reglamentarios.

ARTICULO 4º  - El mayor costo que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con los créditos asignados a cada jurisdicción.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Julio J. Martinez Vivot

Anexo I

REGLAMENTACION DE LA INDEMNIZACION POR DISMINUCION FISICA

1. Personal superior y subalterno del Cuadro Permanente

a) El personal superior y subalterno del Cuadro Permanente que sufra una inutilización no producida por actos del servicio, será pasado a situación de retiro obligatorio sin derecho a haber cuando no tuviere computados quince años simples de servicios militares, siempre que por el porcentaje de disminución que presentare no pudiere continuar prestando servicios en situación de actividad.

b) Dicho personal tendrá derecho a percibir una indemnización según el porcentaje de incapacidad que presentare y de acuerdo con la siguiente escala:

 

c) La cantidad de haberes establecida en el punto anterior será incrementada según los años simples de servicios militares que acreditare el personal al momento en que pase a situación de retiro de acuerdo con la siguiente escala:

 

d) El personal que presente una incapacidad del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor, no incrementará la indemnización según los años simples de servicios militares que acreditare.

e) A los efectos de establecer los años simples de servicios militares, se tendrán en cuenta únicamente aquellos legalmente establecidos para determinar el derecho al haber de retiro.

f) La liquidación será efectuada por cada Fuerza tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva, correspondientes de la indemnización respectiva, correspondientes al haber mensual del grado de revista del personal de que se trata.

2. Personal superior y subalterno del Cuadro de la Reserva (no procedente del Cuadro Permanente), alumnos y conscriptos.

El personal superior y subalterno del Cuadro de la Reserva (no procedente del Cuadro Permanente) el de alumnos y conscriptos que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66 %), tendrá derecho a percibir una indemnización igual a la establecida en el punto 1.b., la que será liquidada en forma similar a lo prescripto en el punto 1.f.