PERSONAL
MILITAR
Apruébase la reglamentación del artículo 76, inciso 3°, de la
Ley N° 19.101
DECRETO
N° 829
Bs. As., 7/10/82
VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Defensa y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.101 - Ley para el Personal Militar, con la reforma
introducida por la Ley N° 22.511, establece que el personal comprendido
en el artículo 76, inciso 3°, tendrá derecho a percibir por única vez
una indemnización en la forma y condiciones que se determinen por
reglamentación.
Que en consecuencia, resulta necesario dictar diuchas normas
reglamentarias, las que deberán ser de aplicación común para las tres
Fuerzas Armadas.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º - Apruébase la reglamentación del artículo 76,
inciso 3º de la Ley N° 19.101 -Ley para el Personal Militar- que como
Anexo I forma parte del presente decreto.
ARTICULO 2º - Dicha
reglamentación tiene carácter de única y será de aplicación común para
las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 3º - Los
Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas procederán a incorporar la
reglamentación que se aprueba por el presente decreto a los restantes
textos reglamentarios jurisdiccionales de la citada Ley N° 19.101,
adaptándola como resulte más conveniente a cada Fuerza y según la
modalidad y organización de sus respectivos instrumentos reglamentarios.
ARTICULO 4º - El mayor
costo que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido
con los créditos asignados a cada jurisdicción.
ARTICULO 5º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Julio J. Martinez Vivot
Anexo I
REGLAMENTACION DE LA INDEMNIZACION POR
DISMINUCION FISICA
1. Personal superior y subalterno del
Cuadro Permanente
a) El personal superior y subalterno del Cuadro Permanente que sufra
una inutilización no producida por actos del servicio, será pasado a
situación de retiro obligatorio sin derecho a haber cuando no tuviere
computados quince años simples de servicios militares, siempre que por
el porcentaje de disminución que presentare no pudiere continuar
prestando servicios en situación de actividad.
b) Dicho personal tendrá derecho a percibir una indemnización según el
porcentaje de incapacidad que presentare y de acuerdo con la siguiente
escala:
c) La cantidad de haberes establecida en el punto anterior será
incrementada según los años simples de servicios militares que
acreditare el personal al momento en que pase a situación de retiro de
acuerdo con la siguiente escala:
d) El personal que presente una incapacidad del sesenta y seis por
ciento (66 %) o mayor, no incrementará la indemnización según los años
simples de servicios militares que acreditare.
e) A los efectos de establecer los años simples de servicios militares,
se tendrán en cuenta únicamente aquellos legalmente establecidos para
determinar el derecho al haber de retiro.
f) La liquidación será efectuada por cada Fuerza tomando los valores
vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la
indemnización respectiva, correspondientes de la indemnización
respectiva, correspondientes al haber mensual del grado de revista del
personal de que se trata.
2. Personal superior y subalterno del Cuadro de la Reserva (no
procedente del Cuadro Permanente), alumnos y conscriptos.
El personal superior y subalterno del Cuadro de la Reserva (no
procedente del Cuadro Permanente) el de alumnos y conscriptos que como
consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para
el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento (66 %),
tendrá derecho a percibir una indemnización igual a la establecida en
el punto 1.b., la que será liquidada en forma similar a lo prescripto
en el punto 1.f.