PERSONAL
MILITAR
Modificación de la Ley N° 19.101
LEY N° 22.854
Buenos Aires, 20 de Julio de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley
19.101 y sus modificatorias (Ley para el Personal Militar) en la forma
que a continuación se indica:
1° Sustitúyese el artículo 62 por el siguiente:
Artículo 62. - El personal podrá prestar servicios en los organismos
militares en situación de retiro, únicamente cuando se encuentre
comprendido en el artículo 76, inciso 1, apartado a), o normas
similares contenidas en leyes anteriores.
2° Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
Artículo 70. - Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 69, el
personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya
debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario
no universitario o universitario, con anterioridad a su ingreso a las
Fuerzas Armadas, cuando pase a situación de retiro, se le computarán
como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del
haber la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la
carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de
acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos. Dicho
cómputo se efectuará en la forma y extención que determine la
reglamentación de esta ley. Está prescripción no alcanzará los
comprendidos en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 67, pero si al
encuadrado en el apartado b) del inciso 3 del artículo 38.
3° Sustitúyese el apartado a) del inciso 1° del artículo 76 por el
siguiente:
a) Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35)
años de servicios simples o cuarenta (40) computados de los cuales más
de treinta (30) simples militares o cuarenta (40) años de servicio
militares computados, habiendo integrado durante veinte (20) de éstos
armas, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la
práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mansual y suplementos
generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en
consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el
momento de serle otorgado su retiro. Además se lo considerará como en
servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que
corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio
efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y
compensaciones.
4° Derógase el apartado b) del inciso 1 del artículo 76.
5° Reordénase el inciso 1 del artículo 76, pasando a ser apartado b) el
actual apartado c).
6° Sustitúyese la escala del artículo 78 por la siguiente:
ARTICULO 2º - La presente
ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 1984.
ARTICULO 3º -Normas
especiales que regirán al poner en vigencia la presente ley:
1° El personal que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se
encontrare prestando servicios en situación de retiro de conformidad
con lo prescripto por el artículo 62 y no reuniere el requisito
establecido según la modificación introducida por la presente ley,
podrá continuar como máximo en esa prestación por el término de cinco
(5) años. Durante este mismo período mantendrán su vigencia a este solo
efecto todas las normas legales y reglamentarias que regirán la
prestación de servicios en situación de retiro.
2° El personal subalterno que haya pasado a situación de retiro,
encuadrado en las disposiciones del artículo 76, inciso 1, apartado b)
vigente al 31 de diciembre de 1983, o normas similares contenidas en
leyes anteriores será considerada como comprendido en el apartado a)
del inciso 1 del artículo 76, a los fines de su incorporación para
prestar servicios en situación de retiro, según lo establecido en la
modificación al artículo 62 que se efectúa por la presente ley.
3° La modificación que se introduce a las prescripciones del artículo
70, no será de aplicación al personal que al 31 de diciembre de 1983
tenga computados como mínimo veinticinco (25) años simples de servicios
militares, manteniendo a este solo efecto su vigencia el artículo 70
anterior a la reforma introducida por la presente ley.
4° El personal militar, subalterno comprendido en las normas especiales
que establece el artículo 3º de la Ley 22.511, tendrá derecho a
encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios previstos en el
artículo 76, inciso 1, apartado b) de la Ley 19.101, vigente antes de
la reforma introducida por la presente ley, si alcanza en el momento de
su retiro las condiciones que se establecen en el apartado b)
precedentemente citado, el que mantendrá su vigencia a este solo efecto.
5° El personal militar subalterno que al 31 de diciembre de 1983 tenga
computados a esa fecha:
a) Veinte (20) o más años simples de servicios militares y que no se
encuentre comprendido en el inciso 4 precedente, tendrá derecho a
encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios previstos en el
artículo 76, inciso 1, apartado a) de la Ley 19.101 vigentes
después de la reforma introducida por la presente ley si tiene en el
momento de su retiro treinta y dos (32) años simples de servicios
militares computados de los cuales más de veintisiete (27) simples
militares, o treinta y siete (37) años de servicios militares
computados, habiendo integrado durante diecisiete (17) de éstos armas,
escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica
habitual de actividad riesgosa.
b) Dieciocho (18) o más años simples de servicios militares y menos de
veinte (20) años simples tendrá derecho a encuadrarse en el haber de
retiro y demás beneficios previstos en el artículo 76, inciso 1,
apartado a) de la ley 19.101 vigentes después de la reforma introducida
por la presente ley, si tiene en el momento de su retiro treinta y
cuatro (34) años simples de servicios militares o treinta y nueve (39)
años de servicios militares computados de los cuales más de veintinueve
(29) simples militares o treinta y nueve (39) años de servicios
militares computados habiendo integrado durante diecinueve (19) de
éstos armas, escalafones o especialidades para cuya permanencia se
exija la práctica habitual de actividad riesgosa.
c) Al personal comprendido en el apartado c) del inciso 1 del artículo
76 vigente antes de la modificación establecida por la presente ley, se
le aplicará la escala del Anexo I.
ARTICULO 4º -Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BIGNONE
Julio Martinez Vivot
Anexo I
Anexo I bis