PERSONAL MILITAR

Introdúcense modificaciones a la Ley N° 19.101

LEY N° 22.989

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Modifícase la Ley N° 19.101 y sus modificatorias (Ley para el Personal Militar) en la forma que a continuación se indica:

1º Agréguese como inciso 8º del artículo 20:

8º Para el personal femenino del cuadro permanente comprendido en el apartado f) del inciso 3º del artículo 38, cuando vencido el término fijado por el mismo continúa en la misma condición, salvo que por los años simples de servicios militares que tuviere le corresponda haber de retiro".

2º Agréguense como apartados e), f) y g) del inciso 1º del artículo 38, los siguientes:

e) Con licencia por maternidad, hasta noventa (90) días. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a un total de ciento diez (110) días.

f) En caso de parto distócico, o complicaciones que sobrevengan en relación directa con el mismo, el exceso sobre los lapsos determinados en el apartado e) precedente, se considerará comprendido en el apartado c) de este inciso.

g) El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta dos (2) meses".

3º Reemplácese el apartado c) del inciso 2º del artículo 38, por el siguiente:

"c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en los casos del apartado f) del inciso 1º de este artículo, desde el momento en que exceda los dos (2) meses previstos en el apartado c) del inciso, 1º de este artículo, hasta completar con éstos seis (6) meses como máximo".

4º Reemplácese el apartado b) del inciso 3º del artículo 38, por el siguiente:

"b) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio o por maternidad en el caso del apartado f) del inciso 1º de este artículo, desde el momento en que exceda los seis (6) meses previstos en el apartado c) del inciso 2º de este artículo, hasta completar con éstos dos (2) años como máximo".

5º Agréguese como apartado f) del inciso 3º del artículo 38, el siguiente:

"f) Con licencia especial, hasta tres (3) años en los casos del personal militar femenino de estado civil casado, cuando por razones de la actividad profesional o laboral del esposo, deba trasladarse a lugares del país o del exterior donde no exista posibilidad de que se le asigne un destino militar.

Esta licencia se otorgará según lo establezca la reglamentación de esta ley y sujeta a lo siguiente:

1. No podrá ser acumulada a las licencias extraordinarias o por asuntos personales, debiendo transcurrir como mínimo un plazo de cinco (5) años para el otorgamiento de la licencia establecida en este apartado si se hubiera hecho uso de alguna de éstas.

2. Será concedida una sola vez en el transcurso de la carrera y no tendrá derecho a ella el personal que reviste "en comisión".

6º Reemplácese el inciso 1º del artículo 52, por el siguiente:

"1º Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados b), c), o f) del inciso 1º y c) del inciso 2º del artículo 38. Cuando acredite poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la antigüedad que le corresponda".

7º Reemplácese el inciso 2º del artículo 57, por el siguiente:

"2º El suplemento por título terciario: que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no universitario, afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley".

8º Agréguese como apartado d) del inciso 3º del artículo 59, el siguiente:

"d) El comprendido en el apartado f) del inciso 3º del artículo 38 no percibirá haberes".

9º Reemplácese el inciso 6º del artículo 67 por el siguiente:

"6º Los comprendidos en los apartados a), b), c) o f) del inciso 3º del artículo 38 cuando, vencido el término fijado por los mismos, continúan en la misma condición y siempre que no corresponda la baja".

10. Reemplácese el apartado b) del inciso 1º del artículo 76 por el siguiente:

"b) Si el causante no estuviere comprendido en el apartado anterior de este inciso, el porciento que establece el artículo 79 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable".

11. Reemplácese el segundo párrafo del apartado a) del inciso 2º del artículo 76, por el siguiente:

"En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del artículo 79 le corresponda un porcentaje mayor en cuyo caso se le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior".

12. Reemplácese el inciso 1º del artículo 82 por el siguiente:

"1º La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separada o divorciada por su culpa, y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo y siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa".

13. Reemplácese el inciso 1º del artículo 85, por el siguiente:

1º Para el cónyuge supérstite, el día que contrajere nuevas nupcias".

14. Reemplácese el artículo 86, por el siguiente:

Artículo 86. – El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:

1°. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los hijos y nietos.

2°. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los hijos no existiendo nietos.

3°. Al cónyuge supérstite en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.

4°. Al cónyuge supérstite, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos ni nietos.

5°. Al cónyuge supérstite, no existiendo hijos ni nietos, ni padres.

6°. A los hijos, en concurrencia con los nietos no existiendo cónyuge supérstite.

7°. A los hijos, no existiendo cónyuge supérstite.

8°. A los nietos, no existiendo cónyuge supérstite ni hijos.

9°. A los padres, no existiendo cónyuge supérstite, hijos ni nietos.

10. A las hermanas y/o hermanos, no existiendo cónyuge supérstite, hijos, nietos, ni padres.

15. Reemplácense los incisos. 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 87, por los siguientes:

1º En caso de concurrencia de cónyuge supérstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre o madre si viviesen, aunque éstos no tuviesen derecho a la misma, y entre ellos por partes iguales. Si la concurrencia fuere con los hijos nacidos fuera del matrimonio, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N° 14.367, y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a sus padres premuertos les hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior.

2º En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.

Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación analógica del artículo 8º de la Ley N° 14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

3º En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y nietos la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 1º del presente artículo.

4º En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán al cónyuge supérstite y el tercio restante a los padres.

5º En caso de concurrir solamente el cónyuge supérstite, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a él".

16. Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 1º, del artículo 92, por los siguientes:

"a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco (75 %) por ciento del haber mensual y sumplementos generales del grado.

Si el causante, a la fecha de su fallecimiento estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en el apartado a) del inciso 1º del artículo 76, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescripto por el mencionado apartado.

"b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda o viudo, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiera correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicio del causante fuere menor de quince (15) años simples la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince (15) años de servicios computados.

17. Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 2º del artículo 92 por los siguientes:

" a) Si concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco (75 %) por ciento del haber de retiro que establece el artículo 76 inciso 2º, apartado b) de esta Ley;

" b) Si no concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50 %) del haber de retiro que establece el artículo 76, inciso 2º, apartado b) de esta Ley.

18. Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 3º del artículo 92 por los siguientes:

" a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber de retiro que gozaba el causante.

" b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda o viudo, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50 %) del haber de retiro que gozaba el causante.

19. Reemplácense los apartados a) y b) del inciso 6º del artículo 92, por los siguientes:

" a) Si entre los familiares con derecho a pensión existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el setenta y cinco (75 %) por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

" b) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (50 %) del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.

ARTICULO 2° – Agréguese como segundo párrafo del apartado c) del inciso 5º del artículo 3º de la Ley N° 22.854, el siguiente:

"El señalado Anexo no es de aplicación para el personal incluido en las disposiciones del artículo 3º de la Ley N° 22.511".

ARTICULO 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

BIGNONE

Juan C. Camblor

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FE DE ERRATA

LEY N° 22.989

En la edición del 30 de noviembre de 1983, donde se publicó la citada ley, se deslizó el siguiente error en el artículo 1°:

Donde dice:

12. Reemplácese el inciso 1° del artículo 32 por el siguiente:

Debe decir:

12. Reemplácese el inciso 1° del artículo 82 por el siguiente: