LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
Se establece que la percepción de un haber de retiro militar y los beneficios previsionales emergentes de la Ley N° 20.572, así como los provenientes de regímenes provinciales y municipales análogos, "no son acumulables".

LEY N° 22.477

Buenos Aires, 30 de Julio de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGADA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Agréguese como segundo párrafo del artículo 80 de la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar) el siguiente:

El derecho al haber de retiro y de pensión se pierden asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el artículo 80 bis, inciso 1, el militar o sus derechohabientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados.

ARTICULO 2º - Agréguese como artículo 80 bis, de la Ley N°19.101 (Ley para el Personal Militar), el siguiente:

Artículo 80 bis. - El personal militar, superior, y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (artículo 9º, inciso 4) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a la siguientes condiciones:

1° La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la Ley N° 20.572, sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.

El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 82 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus deudos.

En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.

2° El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionando al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.

En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.

ARTICULO 3º  - Comuníquese, publíquese, ése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA
Norberto M. Couto
Carlos A. Lacoste