FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Ley para el personal Militar 19.101
Modificaciones

LEY N° 20.384
Bs. As. 15/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Reemplázase el artículo 53 de la Ley para el Personal Militar N°19.101 por el siguiente:

"Artículo 53. - El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.

La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación.

La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual". El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones con aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él, según lo determine la reglamentación de esta Ley".

Art. 2º - Reemplázase el artículo 56 de la Ley citada anteriormente por el siguiente:

"Artículo 56. - Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

1º - El suplemento por tiempo mínimo cumplidos que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y agrupamiento y en el monto que determine la reglamentación de esta ley.

2º -  El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado, y en el monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

3º - El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal comprendido en el artículo 16, inciso 2º de la presente ley que, habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento, excepto general de división o suboficial mayor o sus equivalentes, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con funciones de comando y en el monto que determine la reglamentación de esta ley. Este suplemento no anula la percepción del señalado en el inciso 2º de este artículo.

4º - El suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro o cese, establecidas en la presente ley, que lo percibirá quien con posterioridad a la vigencia de la misma, reviste en actividad o en la situación del artículo 62. El monto de dicho suplemento, una vez fijado para cada grado por el Poder Ejecutivo, no podrá ser objeto de variaciones posteriores".

Art 3º - Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 56 de la Ley N° 19.101, entrarán en vigencia a partir del momento en que se reglamente su aplicación.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Jorge Wehbe