Artículo 1º - Reemplázase el artículo 53 de la Ley para el Personal Militar N°19.101 por el siguiente:
"Artículo 53. - El personal en actividad, percibirá el sueldo,
suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que
para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas
otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a
este personal.
La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación.
La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal
militar en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la
reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual". El personal
que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo,
suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones con
aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de
él, según lo determine la reglamentación de esta Ley".
Art. 2º - Reemplázase el artículo 56 de la Ley citada anteriormente por el siguiente:
"Artículo 56. - Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:
1º - El suplemento por tiempo mínimo cumplidos que lo percibirá a
partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios
correspondientes para su grado y agrupamiento y en el monto que
determine la reglamentación de esta ley.
2º - El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá
en cada grado, y en el monto y condiciones que determine la
reglamentación de esta ley.
3º - El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal
comprendido en el artículo 16, inciso 2º de la presente ley que,
habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento,
excepto general de división o suboficial mayor o sus equivalentes, haya
cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con
funciones de comando y en el monto que determine la reglamentación de
esta ley. Este suplemento no anula la percepción del señalado en el
inciso 2º de este artículo.
4º - El suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el
retiro o cese, establecidas en la presente ley, que lo percibirá quien
con posterioridad a la vigencia de la misma, reviste en actividad o en
la situación del artículo 62. El monto de dicho suplemento, una vez
fijado para cada grado por el Poder Ejecutivo, no podrá ser objeto de
variaciones posteriores".
Art 3º - Las modificaciones
introducidas por la presente ley al artículo 56 de la Ley N° 19.101,
entrarán en vigencia a partir del momento en que se reglamente su
aplicación.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Jorge Wehbe