PERSONAL MILITAR

LEY Nº 21.600

Reemplázase el Artículo 53 bis de la Ley Nº 19.101.

Buenos Aires, 13 de julio de 1977.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Reemplácese el artículo 53 bis de la Ley Nº 19.101, por el siguiente:

"Artículo 53 bis. — La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, será igual para el grado de teniente general, almirante o brigadier general, al ciento por ciento de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, excluidos los suplementos generales establecidos en el artículo 56, incisos 1º, 2º y 3º, se calculará para los grados inferiores a teniente general, almirante o brigadier general, sobre el monto de la suma que corresponda a estos últimos grados, de acuerdo con lo determinado en el párrafo anterior, excluidos los suplementos generales antes mencionados y conforme a la escala de coeficientes que establezca el Poder. Ejecutivo. A la cantidad que así resulte se le agregarán los suplementos generales que corresponda, de acuerdo con lo previsto en la ley y su reglamentación".

ARTICULO 2º — Derógase el inciso 4º del artículo 56 de la Ley Nº 19.101.

ARTICULO 3º — Reemplácese el artículo 98 de la Ley Nº 19.101, por el siguiente:

"Artículo 98. — El régimen del haber de retiro, de pensiones militares y de haber indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedido antes de la vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 14.777".

ARTICULO 4º — Derógase el inciso d) del artículo 77 de la Ley Nº 19.349.

ARTICULO 5º — Derógase el artículo 118 de la Ley Nº 19.349.

ARTICULO 6º — Reemplácese el artículo 8º de la Ley Nº 20.281 por el siguiente:

"Artículo 8º — El personal que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya pasado a retiro o cesado en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 77 de la Ley número 18.398 o el Decreto-Ley Nº 15.615/57 (Ley Nº 14.467), salvo que se trate de personal comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 16.443, que al momento de la vigencia de esta ley perciba suplementos particulares u otras compensaciones, dejará de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneraciones y a cuenta de los mismos. Igual criterio se aplicará para determinar el haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiera originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley".

ARTICULO 7º — Los montos correspondientes al suplemento por cumplimiento de mayores exigencias para el retiro o cese, derogado según los artículos 1º y 4º de la presente ley, pasarán a integrar el concepto sueldo de cada grado.

ARTICULO 8º — Derógase la Ley número 20.540.

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix