LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
Modifícase parcialmente la Ley N° 19.101

LEY 19.513

Bs. As. 3/3/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Sustitúyase el último párrafo del artículo 82 de la Ley N° 19.101 por el siguiente:

"En los casos de los deudos indicados en los incisos 3º primer párrafo segunda parte y 4º al 11 inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 92 y 93; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley".

Art. 2º - Sustitúyase el art¡culo 83 de la Ley citada en el artículo 1º precedente por el siguiente:

"Artículo 83. - Los familiares comprendidos en el artículo 82 inciso 3º primer párrafo segunda parte y 4º al 11 inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes cuando reúnan los requisitos siguientes:

a) Carezcan de medios propios de subsistencia; y

b) Habiendo estado total o parcialmente a cargo del militar fallecido o dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un 50 % o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 78".

Art. 3º - Sustitúyase el inciso 4º del artículo 85 de la Ley citada en el artículo 1º precedente por el siguiente:

"Artículo 85, inciso 4º - Para los comprendidos en los incisos 3º primer párrafo segunda parte y 4º al 11 inclusive del artículo 82, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión".

Art. 4º - Sustitúyase el inciso 3º del artículo 92 de la ley citada en el artículo 1º precedente por el siguiente:

"Artículo 92, inciso 3º - A los deudos del militar fallecido en situación de retiro:

a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos, el 75 % del haber de retiro que gozaba el causante.

b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos o nietos, el 50 % del haber de retiro que gozaba el causante".

Art. 5º - Sustitúyase el artículo 104 de la ley citada en el artículo 1º precedente, por el siguiente:

"Artículo 104. - El personal militar retirado, reconocido como Expedicionario al Desierto, Fundadores de la Aviación Militar, Fundadores de la Aviación Naval o Exploradores del Polo Sur, será incluido, en mérito a los servicios prestados a la Nación y a pesar de su situación de retirado, en los respectivos registros de personal de las Fuerzas Armadas y percibirán como haber de retiro el monto del haber que para el personal de su grado y agrupamiento en actividad (servicio efectivo) se determina en el artículo 76, inciso 1º, apartados a) o b). El mismo criterio se aplicará para determinar el haber de pensión, cuando el derecho a ésta se hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley".

Art. 6º - Las modificaciones introducidas en la presente ley regirán a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 19.101.

Art. 7º - Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Carlos A. Rey
José R. Cáceres Monié
Carlos G. N. Coda