PERSONAL MILITAR
DECRETO 1084/1989
Precísance los alcances del artículo 82 de la Ley N° 19.101
Bs. As., 6/7/89
VISTO los artículos 82 y 83 de la Ley N° 19.101 -Ley para el Personal Militar y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 82, en su último párrafo, establece una limitación en
las sumas a liquidar a los duedos indicados en los incisos 3°, primer
párrafo, segunda parte y 4° al 11° inclusive.
Que el artículo 83, en su apartado a), determina que los familiares
comprendidos en el artículo e incisos señalados en el considerando
anterior, tienen derecho a concurrir como derecho- habientes cuando
carezcan de medios propios de subsitencia, pero eximiendo expresamente
de esta exigencia a los deudos del personal de alumos y conscriptos.
Que el artículo 82, último párrafo, de la Ley N° 19.101, en cuanto a la
suma del haber de pensión a liquidar a los beneficiarios y su
limitación, faculta a que se determinen la medida y demás modalidaddes,
a éste como a cualquier otro efecto, por Reglamentación de la Ley.
Que en tal sentido, las Reglamentaciones jurisdiccionales de la Ley
para el Personal Militar vigentes, en los casos de las Fuerzas Ejército
y Armada contienen una restricción no acorde con lo prescripto en el
texto legal, para los deudos del personal comprendido en el artículo 78
de la Ley N° 19.101.
Que en virtud de ello, corresponde dictar la medida administrativa, que
modifique la Reglamentación señalada en el considereando anterior,
incorporándose el texto vigente de las Reglamentaciones de las tres
Fuerzas, según el criterio expuesto en el artículo 107 "in fine" de la
Ley N° 19.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Déjase
establecido que el haber de pensión de los deudos del personal
comprendido en el artículo 78 de la Ley N° 19.101, indicados en el
artículo 82, inciso 3º, primer párrafo, segunda parte y 4º al 11
inclusive de la citada ley, no se halla alcanzado por la exigencia del
mismo artículo 82, último párrafo.
Artículo 2º - Sustitúyese
en la reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal
Militar, Tomo IV - Retiros y Pensiones, el segundo párrafo del artículo
144, por el texto del artículo 1º del presente decreto.
Artículo 3º - Inclúyese
en el Título V - como artículo 5226 bis de la reglamentación para la
Armada Argentina de la ley para el personal militar, el texto del
artículo 1º.
Artículo 4º - Inclúyese
en la reglamentación para la Fuerza Aérea Argentina de la Ley para el
Personal Militar, como párrafo 5 bis del Título IV - Pensionistas del
Personal Militar, Capítulo I - Generalidades, el texto del Artículo 1º.
Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- ALFONSIN. - José H. Jaunarena.