PERSONAL MILITAR

DECRETO 1084/1989

Precísance los alcances del artículo 82 de la Ley N° 19.101

Bs. As., 6/7/89

VISTO los artículos 82 y 83 de la Ley N° 19.101 -Ley para el Personal Militar y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82, en su último párrafo, establece una limitación en las sumas a liquidar a los duedos indicados en los incisos 3°, primer párrafo, segunda parte y 4° al 11° inclusive.

Que el artículo 83, en su apartado a), determina que los familiares comprendidos en el artículo e incisos señalados en el considerando anterior, tienen derecho a concurrir como derecho- habientes cuando carezcan de medios propios de subsitencia, pero eximiendo expresamente de esta exigencia a los deudos del personal de alumos y conscriptos.

Que el artículo 82, último párrafo, de la Ley N° 19.101, en cuanto a la suma del haber de pensión a liquidar a los beneficiarios y su limitación, faculta a que se determinen la medida y demás modalidaddes, a éste como a cualquier otro efecto, por Reglamentación de la Ley.

Que en tal sentido, las Reglamentaciones jurisdiccionales de la Ley para el Personal Militar vigentes, en los casos de las Fuerzas Ejército y Armada contienen una restricción no acorde con lo prescripto en el texto legal, para los deudos del personal comprendido en el artículo 78 de la Ley N° 19.101.

Que en virtud de ello, corresponde dictar la medida administrativa, que modifique la Reglamentación señalada en el considereando anterior, incorporándose el texto vigente de las Reglamentaciones de las tres Fuerzas, según el criterio expuesto en el artículo 107 "in fine" de la Ley N° 19.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Déjase establecido que el haber de pensión de los deudos del personal comprendido en el artículo 78 de la Ley N° 19.101, indicados en el artículo 82, inciso 3º, primer párrafo, segunda parte y 4º al 11 inclusive de la citada ley, no se halla alcanzado por la exigencia del mismo artículo 82, último párrafo.

Artículo 2º  - Sustitúyese en la reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar, Tomo IV - Retiros y Pensiones, el segundo párrafo del artículo 144, por el texto del artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3º  - Inclúyese en el Título V - como artículo 5226 bis de la reglamentación para la Armada Argentina de la ley para el personal militar, el texto del artículo 1º.

Artículo 4º  - Inclúyese en la reglamentación para la Fuerza Aérea Argentina de la Ley para el Personal Militar, como párrafo 5 bis del Título IV - Pensionistas del Personal Militar, Capítulo I - Generalidades, el texto del Artículo 1º.

Artículo 5º  - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- ALFONSIN. - José H. Jaunarena.