SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Bs. As., 29/7/99

VISTO las Resoluciones SAFJP Nº 465/96 y Nº 279/97, y

CONSIDERANDO:

Que las normas de valuación de los fondos de jubilaciones y pensiones no contemplan en forma explícita la previsión por riesgo de todos los activos de emisores que han incumplido en el pago de alguna obligación o cuyo nivel de calificación ha caído debajo del mínimo requerido, con excepción de los fondos de inversión directa.

Que el incumplimiento de una obligación de pago por parte de un emisor aumenta el riesgo de incobrabilidad de todas las obligaciones que éste haya emitido.

Que este riesgo mayor debe reflejarse en la valorización de la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones y encajes.

Que por razones de prudencia resulta conveniente previsionar en la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones los activos cuyos emisores se encuentren en cesación material de pagos o la calificación de riesgo de sus instrumentos sea de un grado inferior al mínimo exigido.

Que es necesario redefinir el fondo computable a fin de dar tratamiento homogéneo a toda la cartera de inversiones, cualquiera sea la situación de los activos que la componen.

Que resulta oportuno modificar las definiciones de "recursos líquidos del fondo" y "recursos líquidos del encaje" dado que se ha observado un error material en la definición de las mismas.

Que la gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que la presente Instrucción se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 118 incisos b), l) y ll) y 119 inciso b) de la Ley 24.241 y, el artículo 1º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución SAFJP Nº 465/96, el que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 1º — A los fines de la reglamentación se utilizarán los conceptos que a continuación se definen, y con el alcance que en cada caso se señala:

fondo de jubilaciones y pensiones. Equivale al valor del Patrimonio Neto del respectivo Balance General.

fondo computable. A los fines de la diversificación requerida para el fondo de jubilaciones y pensiones, tanto por instrumento como por emisor, se considerará la suma de los siguientes saldos contables:

a) del rubro Disponibilidades

i) cuentas corrientes II y III,

ii) cuenta valores en tránsito,

iii) cuenta efectivo en custodia,

b) rubro Inversiones,

c) saldo neto de las cuentas compras a liquidar y ventas a liquidar, y

d) cuenta inversiones en trámite irregular, neta de las correspondientes previsiones.

fondo. Referencia genérica a un fondo de jubilaciones y pensiones

administradora. Una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones habilitada por esta Superintendencia para operar.

encaje. Será igual a la suma de los saldos imputados contablemente al encaje del valor de su cartera de inversiones y de las cuentas fondos transitorios del encaje, efectivo en custodia y el saldo neto de compras a liquidar y ventas a liquidar.

recursos líquidos del fondo. Están compuestos por la suma de los saldos contables del fondo computable definidos en los puntos a) y c), cuando el saldo neto sea acreedor.

recursos líquidos del fondo. Están compuestos por la suma de los saldos contables del fondo computable definidos en los puntos a) y c), cuando el saldo neto sea acreedor.

recursos líquidos del encaje. Están compuestos por la suma de los saldos contables de las cuentas fondos transitorios del encaje, efectivo en custodia y el saldo neto de compras a liquidar y ventas a liquidar cuando sea acreedor.

instrumentos. Son los definidos en los incisos a) a ñ) del artículo 74 de la Ley 24.241.

plazo económico. A los fines de la clasificación de las especies encuadradas en los incisos c) y d) del artículo 74 de la Ley 24.241 será válida la definición de plazo económico expuesta en la normativa de valuación emitida por esta Superintendencia.

empresas públicas privatizadas. Durante un (1) año contado a partir del momento en que los estados nacionales, provinciales o municipales se hayan desprendido de la totalidad de sus tenencias accionarias, las empresas respectivas se considerarán empresas públicas privatizadas, a los fines de los incisos f) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241.

emisores en situación irregular. Se considerará que un emisor se encuentra en situación irregular cuando: a) no satisfaga en término el pago de las obligaciones comprometidas según las condiciones de emisión de cualquier instrumento; b) se presente en concurso de acreedores; c) se decrete su quiebra o liquidación judicial; d) su operatoria normal se vea afectada por suspensión de las actividades; f) los instrumentos emitidos no cuenten con calificación de riesgo.

sociedades de inversión. Se entenderá que son sociedades de inversión aquellas de objeto exclusivamente financiero o de inversión, que excluyen de su actividad la intermediación entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros."

ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 11º de la Resolución SAFJP Nº 465/96, el que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 11. — Todos los instrumentos emitidos por emisores en situación irregular que formen parte del Fondo o el encaje deberán desafectarse de la cartera de inversiones y registrarse en la cuenta Inversiones en trámite irregular.

Las inversiones contabilizadas en la cartera de Inversiones en trámite irregular se previsionarán en un noventa y nueve con noventa y nueve centésimos por ciento (99,99%), excepto los depósitos a plazo fijo.

Los depósitos a plazo fijo no vencidos cuyo emisor tenga suspendidas las actividades por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dejarán de devengar los correspondientes intereses mientras dure la suspensión. En caso que se revoque la autorización del emisor para funcionar como entidad financiera sin solicitar inmediatamente la intervención judicial, esta Superintendencia definirá el previsionamiento a efectuar."

ARTICULO 3º — Cuando al menos una calificación de riesgo de cualquier instrumento de un emisor hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de los fondos y encajes, a partir de la fecha de difusión de la nueva calificación y mientras dure la situación, todas las inversiones existentes de ese emisor serán valuadas, al precio que resulte de la aplicación de los procedimientos establecidos al respecto reducido en cincuenta por ciento (50%), o al precio del día si existen negociaciones en el mercado y se verifica, para cada especie, que las transacciones realizadas en las últimas diez (10) ruedas en los mercados donde cotice, en forma acumulativa, representan al menos un dos por ciento (2%) del valor nominal de los títulos valores en circulación del instrumento en cuestión.

Este organismo podrá exigir mayores previsiones atendiendo a la situación particular de cada caso.

ARTICULO 4º — Cuando un emisor reestructure sus pasivos, haya incumplido o no sus obligaciones de pago en término, será de aplicación el siguiente procedimiento:

a) Se admitirá que ingresen a la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones los títulos que se ofrezcan como producto de la renegociación, aun cuando no cuente con la calificación mínima requerida.

b) La Administradora informará a esta Superintendencia las razones por las cuales considera que la aceptación de la propuesta efectuada por la empresa es la decisión más apropiada para salvaguardar los intereses de los afiliados.

c) Los valores recibidos como producto de la reestructuración, se mantendrán transitoriamente en la cartera de "inversiones en situación irregular" del fondo o del encaje, previsionados en un 99,99% del valor nominal que ingrese a la cartera.

d) Las inversiones pasarán a la cartera normal después de haberse verificado la cancelación en término del segundo servicio financiero pactado; en consecuencia, en ese momento se revertirá el previsionamiento siempre que no existan elementos que indiquen que las finanzas de la empresa se encuentren extremadamente débiles.

e) Es condición ineludible para transferir a la cartera normal de inversiones que los nuevos títulos reúnan las condiciones de oferta pública y autorización para cotizar en mercados autorizados.

f) No se suministrarán precios de los nuevos instrumentos hasta tanto no se encuentren en la cartera de inversiones en trámite normal.

ARTICULO 5º — Déjase sin efecto lo establecido en el artículo 5º de la Resolución SAFJP Nº 279/97.

ARTICULO 6º — La presente tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y a las entidades custodia, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. - Lic. HECTOR ARMANDO DOMENICONI, Superintendente de A.F.J.P.

e. 2/8 Nº 286.766 v. 2/8/99