Superintendencia de Riesgos del Trabajo

RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 306/2003

Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2002 y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución Nº 490/99.

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0168/03, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 y su modificatoria Nº 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación para el año calendario 2002.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2002 detalladas en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. Nº 490/99.

Art. 2º — Las alícuotas promedio correspondientes al año 2002, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — José M. Podestá.

ANEXO I

Suma fija y cuota variable según código de actividad, máxima desagregación. CIIU Revisión 2. Año 2002.

 

Suma fija y cuota variable según código de actividad, máxima desagregación. CIIU Revisión 3. Año 2002.