Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1526

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, incisos b), c) y d). Decreto N° 1016/97. Decreto N° 1129/2001. Comercialización de combustibles. Acreditación de destinos exentos. Resolución General N° 1472. Su modificación.

Bs. As., 11/7/2003

VISTO la Resolución General N° 1472, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se establecieron los requisitos, que deberán observar los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización, así como el procedimiento para que los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.

Que en virtud de inquietudes planteadas por los responsables alcanzados por la resolución general del visto, resulta aconsejable adecuar las obligaciones y formalidades que deberán cumplir los adquirentes de combustibles, cuando los mismos sean destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1472, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

"ARTICULO 4° — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y los distribuidores, deberán informar a este organismo cuando efectúen ventas respecto de las cuales —por el domicilio del adquirente o por el destino de los productos, correlacionado con el volumen vendido, u otros parámetros que justifiquen la estimación—, permitan presumir que los mismos podrán ser destinados por los adquirentes para su utilización o, en su caso, comercialización fuera de la zona exenta (4.1.), indicada en el artículo 2°, inciso d).

La información deberá suministrarse mediante nota, conforme al modelo que se indica en el Anexo II, que se presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada la operación, en la dependencia en la cual el responsable se encuentre inscrito.".

2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

"ARTICULO 5° — En el supuesto que se detecten las situaciones previstas en el artículo anterior, los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente a emitir de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y complementaria, —atento la responsabilidad que adquieren los poseedores o tenedores de los productos por el impuesto sobre los combustibles líquidos (5.1.)—, la leyenda "TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTICULO 4° DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1472".

El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, determinará la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.".

3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6° por el siguiente:

"ARTICULO 6° — Los adquirentes definidos en el artículo 3°, excepto cuando el destino sea el indicado en el inciso b) punto 4 del mismo artículo, quedan obligados a informar a su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos o distribuidores), el destino o utilización que darán a los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de compra-venta.".

4. Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

"ARTICULO 9° — Los adquirentes indicados en el artículo 3°, inciso b), a efectos de acreditar el destino exento —previsto en el punto 4. del citado inciso— de los productos adquiridos, quedan obligados a presentar a su proveedor, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del cumplido de embarque, los siguientes elementos, suscritos por el responsable:

a) Copia del permiso de rancho de combustible y/o documentación aduanera que respalde la operatoria.

b) Copia del cumplido de embarque.

La falta de cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobre los combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de tal obligación no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.".

5. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 10 la expresión: "Los ejemplares de las notas referidas en los artículo 8° y 9°..." por la expresión "Los ejemplares de la nota referida en el artículo 8°...".

6. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

"ARTICULO 14. — Los distribuidores podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los adquirentes a que se refiere el artículo 3°, inciso b), el reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos que les fuera liquidado oportunamente por aquélla.

A tales efectos deberán presentar a su proveedor:

a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta resolución general.

La nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el tercer párrafo del artículo 8° y tendrá los siguientes destinos:

1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al distribuidor, con la constancia de recepción.

b) Original de la nota extendida por el adquirente, conforme a lo establecido en el artículo 8°, que acredite la utilización o el destino del producto expendido, de corresponder.

c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de venta exenta, según lo previsto en el artículo 11.

d) Copia del permiso de rancho de combustible o de la documentación aduanera que respalde la operatoria y cumplido de embarque, de corresponder.".

7. Sustitúyense en el Anexo I las notas aclaratorias de los artículos 4° y 5°, por las que seguidamente se indican:

"Artículo 4°.

(4.1.) Delimitada en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 5°.

(5.1.) Según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".

8. Sustitúyese en el Anexo II la expresión "PRESUNCION DE CAMBIO DE DESTINO RESOLUCION GENERAL N° 1472, ARTICULO 5°" por la expresión "PRESUNCION DE CAMBIO DE DESTINO RESOLUCION GENERAL N° 1472, ARTICULO 4°".

9. Déjase sin efecto el Anexo IV.

Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las operaciones que se efectuaron a partir del día 25 de abril de 2003, inclusive.

Art. 3° — Establécese un plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, para que los sujetos alcanzados por las modificaciones dispuestas en el artículo 1°, regularicen las obligaciones previstas en esta resolución general.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.