REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 3/2003

Establécese que toda vez que los escribanos públicos requieran la certificación sobre el estado jurídico de las personas para disponer de sus bienes deberán identificar con precisión, en el formulario rogatorio del trámite, el dominio del inmueble y el acto que autorizarán.

Bs. As., 6/6/2003

VISTA la necesidad de ordenar el uso de los formularios correspondientes a solicitudes de certificaciones e informes sobre inhibiciones, cuando sean peticionadas por escribanos públicos, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 23 de la ley 17.801 se impone a los escribanos públicos, para autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, contar con certificación expedida al efecto, es decir para el acto a que se destina, en la que se consigne el estado jurídico de las personas (registro de anotaciones personales—inhibiciones—) para disponer de los bienes.

Que cuando los escribanos públicos requieren informe sobre el estado jurídico de las personas para disponer de sus bienes, en supuestos no comprendidos en el párrafo anterior, evidentemente la petición se efectúa en los términos del artículo 27 de la ley 17.801.

Que la Disposición 189/01, puesta en vigencia por la Orden de Servicio N° 40 del 12 de junio de 2002, determina que todo certificado que se solicite sobre la situación jurídica de las personas abonará la tasa establecida por cada persona sobre la que se solicite certificación, , sustentándose en el principio legal de contraprestación por cada servicio que se solicite, que, por otra parte, es el criterio que se aplica cuando se trata de los informes artículo 27 ley 17.801.

Que por la Disposición 162/92 se fijaron los valores de las contribuciones especiales de los escribanos públicos para las categorías alternativas de despacho de certificaciones e informes del servicio registral.

Que precisamente, atendiendo a las diferencias de cada una de esas especies de servicios, ya que no es igual una certificación para un acto notarial que un mero informe, los formularios destinados a solicitar certificaciones sobre la existencia de inhibiciones posibilitan la inclusión en uno solo de ellos de peticiones por varias personas, no estando previsto ese modo cuando son simples informes.

Que, además, se ha observado, con demasiada frecuencia la utilización de formularios de certificaciones por parte de escribanos públicos para requerir informes, lo que se contradice con lo expuesto precedentemente.

Que la cuestión asimismo ha sido tratada con la Comisión Ley 17.050, del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de las facultades que le confiere la ley

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

Artículo 1° — Toda vez que los escribanos públicos requieran la certificación sobre el estado jurídico de las personas para disponer de sus bienes, prevista en el artículo 23 de la ley 17.801, deberán identificar, en el formulario rogatorio del trámite, con precisión el dominio del inmueble y el acto que autorizarán; en caso de cesión de acciones y derechos hereditarios bastará esa indicación.

Art. 2° — Se entenderá que la rogación de publicidad suscripta por notario es formulada con el alcance del artículo 27 de la ley 17.801, cuando no conste en la solicitud identificación del dominio del inmueble y del acto respectivo, debiéndose en consecuencia, en esos casos, oblar la tasa del servicio de informes y presentarla en el formulario que corresponde a ese tipo de peticiones, a los efectos de su correcto tratamiento arancelario.

Art. 3° — Notifíquese a los Departamentos Técnico Jurídico y Administrativo y de Sistematización de Datos y Anotaciones Personales. Hágase saber al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Elévese a la Secretaría de Justicia, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial. Archívese.— Alberto F. Ruiz de Erenchun.