MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 194/2003

Bs. As., 12/5/2003

VISTO el Expediente N° 1.060.219/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/16 del Expediente N° 1.070.474/03 agregado como foja 156 a los autos principales obra el nuevo texto del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE PELUQUERIA ESTETICA Y AFINES, la CONFEDERACION GENERAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE PATRONES PELUQUEROS, conforme lo dispuesto en la de Negociación Colectiva N° 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que fojas 2/13 de autos se encuentra agregado el anterior texto del Convenio Colectivo de Trabajo, que fuera oportunamente homologado bajo Resolución de la Secretaría de Trabajo N° 167, de fecha 23 de Agosto de 2002 y que se encuentra registrado bajo el Número 347/02

Que por las facultades otorgadas en el artículo N° 88 del citado cuerpo convencional y a través de la COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES LABORALES (Co.P.A.R.), conforme surge del acta de Asamblea obrante a foja 2 del Expediente N° 1.070.474/03 agregado como foja 156 al principal, las partes precitadas procedieron a modificar algunos artículos entre los que puede mencionarse el 25, 30, 52, 54, 55 y 101. Además, dada la discrepancia existente entre los artículos 7 y 44, se realizó una interpretación de ambos y se confeccionó una nueva redacción de éste último.

Que en consecuencia de lo expuesto, y en virtud las modificaciones efectuadas al texto convencional ya homologado, los agentes negociales acompañaron un texto ordenado el que luce agregado a fojas 3/16 del Expediente N° 1.070.474/03 agregado como foja 156 a los autos principales, y ratificado a foja 157 del expediente de referencia.

Que las partes acreditaron la representación Invocada, con la documentación presentada en autos y, ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el nuevo texto ordenado celebrado entre la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE PELUQUERIA ESTETICA Y AFINES, la CONFEDERACION GENERAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE PATRONES PELUQUEROS, obrante a foja 3/16 del Expediente N° 1070474/03 agregado como foja 156 del Expediente N° 1.060.219/02.

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/16 del Expediente N° 1070474/03 agregado como foja 156 del Expediente N° 1.060.219/02.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ACTA ASAMBLEA CoPAR

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Abril de dos mil tres, se reúnen los integrantes de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (C.o.P.A.R.). Se encuentran presentes en representación del Estado empleador los Sres. Luis Arcoraci y Miguel Angel Lígori y en representación del sector sindical el Sr. Abel Hernández.

De conformidad con lo normado en los artículos 87 y siguientes del Convenio Colectivo de Trabajo 347/02, las partes se reúnen a fin de clarificar algunos artículos y conceptos vertidos en el convenio colectivo mencionado precedentemente.

Luego de un intercambio de opiniones, el Sr. Abel Hernández en representación de la parte sindical manifiesta que se han deslizado algunos errores de transcripción en el convenio que deben ser subsanados. Dichas modificaciones son las siguientes:

· En el Título II: de las condiciones de Trabajo, arts. 25 y 30 debe decir "encargado con producción" en lugar de encargado de producción.

· Asimismo en el art. 48 inc. a) debe reemplazarse la palabra monto por la palabra "momento".

· En el art. 52 debe reemplazarse cuando se hace mención al art. 51 por el "art. 53".

· Luego en el art. 54 primer párrafo debe hacerse mención al "art. 75" en lugar del art. 74 y asimismo debe mencionarse el "art. 70" en lugar del art. 69.

· Con respecto al art. 55 debería borrarse el punto 5° y agregarse en su lugar un inc. k) que diga lo siguiente: "Mudanza con boleta de compra-venta, escritura, contrato de locación o constancias de cambio de domicilio, 2 (dos) días.

· En el Título VII, art. 101 debe reemplazarse el porcentaje establecido para la especialidad de "Cosmetóloga-depiladora" en "un 27%" y no en un 21% como estaba establecido.

A continuación la Comisión, a propuesta del Sector Empleador, se aboca a tratar los artículos 7 y 44 del convenio mencionado dada la discrepancia existente entre ambos. En efecto el art. 7° del convenio dice:

"Los trabajadores de la actividad deberán cumplir la jornada de trabajo que se detalla según su clasificación profesional: a) la jornada de trabajo, para los trabajadores que perciban, además de su salario básico garantido, una comisión por producción, será de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales. b) La jornada de trabajo para los trabajadores que perciban una retribución fija, sin comisión alguna, será de 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales. En aquellos casos, en que los trabajadores cumplan jornadas inferiores a las precedentemente establecidas y su remuneración sea proporcional a las horas trabajadas. Los aportes y contribuciones a la Obra Social y la cuota sindical, de los trabajadores afiliados, no podrán ser inferiores a los que realizan los trabajadores que cumplen la jornada convencional, y en base al salario mínimo garantizado vigente, como mínimo imponible para el cálculo.

En cambio el art. 44 dice:

"En los casos en que los trabajadores de la actividad laboren jornadas inferiores a la máxima legal establecida en este convenio se le deberá abonar el salario mínimo garantizado para la jornada máxima legal completa, salvo que éste resulte inferior a la remuneración que deba percibir el trabajador conforme el trabajo realizado y su calificación profesional".

Ambas partes concuerdan en que debe prevalecer el mecanismo establecido en el art. 7° y manifiesta que el art. 44 quedará redactado de la siguiente manera:

"En los casos en que los trabajadores de la actividad laboren jornadas inferiores a la máxima legal establecida en este convenio se les deberá abonar la remuneración proporcional a las horas trabajadas rigiendo para el cálculo de los aportes y contribuciones lo previsto en el art. 7° del presente convenio".

Aclarados los distintos artículos la representación de ambas partes aprueban por unanimidad las modificaciones propuestas y en virtud de lo acordado elevarán la presente acta acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a fin de que tome debida intervención.

En virtud de todo lo expuesto, las partes acuerdan incorporar el texto de los citados artículos a la presente acta y otorgarse el carácter vinculante y la misma obligatoriedad que los demás artículos de la convención colectiva mencionada ut supra.

Sin perjuicio de ello, la vigencia de las normas aprobadas será inmediata. — MIGUEL ANGEL LIGORI, Confederación General de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina D.N.I. 4.576.985. — ABEL HERNANDEZ, Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines D.N.I. 10.610.783. — LUIS ARCORACI, Centro de Patrones Peluqueros de Buenos Aires D.N.I. 93.249.341.

e. 18/7 N° 26.923 v. 18/7/2003