Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

SEGURIDAD INTERNACIONAL

Resolución 26/2003

Medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1478 (2003), a cumplir por el Gobierno de Liberia. Lista revisada de personas identificadas por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sujetas a las disposiciones del párrafo operativo 7 de la Resolución Nº 1343 (2001) del mismo Consejo.

Bs. As., 2/6/2003

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 864 del 14 de abril de 2003 y lo resuelto por el Consejo de Seguridad en la Resolución 1478 (2003) y por el Comité del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS establecido de conformidad con la Resolución 1343 (2001) de ese Consejo, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 864 del 14 de abril de 2003 se refiere a la instrumentación de la Resolución 1343 (2001) de fecha 7 de marzo de 2001 y la Resolución 1408 (2002) de fecha 8 de mayo de 2002, adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que el mencionado Decreto establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las Resoluciones 1343 (2001) y 1408 (2002) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que el Decreto señalado asimismo prevé que caducará el 7 de mayo de 2003 en lo que hace a las sanciones dispuestas en los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001) a menos que las mismas sean prorrogadas o suspendidas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que la Resolución 1343 (2001) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS decide en el párrafo operativo 7 a) que "todos los Estados adopten las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de altos funcionarios del Gobierno de Liberia y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges, o de cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de Liberia, en particular el FRU de Sierra Leona, según determine el Comité establecido en virtud del párrafo 14 infra a reserva de que nada de lo previsto en el presente apartado obligará a un Estado a denegar a sus propios nacionales el ingreso en su territorio, y a reserva de que nada de lo previsto en el presente apartado impedirá el tránsito de representantes del Gobierno de Liberia a la Sede de las Naciones Unidas con objeto de realizar actividades relacionadas con las Naciones Unidas o la participación del Gobierno de Liberia en las reuniones oficiales de la Unión del Río Mano, la CEDEAO y la Organización de la Unidad Africana;" y en el párrafo operativo 7 b) que "las medidas impuestas en virtud del apartado a) supra no se apliquen a los casos en que el Comité establecido en virtud de su párrafo 14 determine que un viaje se justifique por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, o en los casos en que el Comité llegue a la conclusión de que la exención promovería el cumplimiento por Liberia de las exigencias del Consejo o contribuiría a la solución pacífica del conflicto en la subregión".

Que el Comité establecido de conformidad con lo previsto en el párrafo operativo 14 de la Resolución 1343 (2001) debe preparar, como se determina en el inciso e), una lista de las personas que quedan sujetas a las medidas impuestas en el párrafo operativo 7 de la misma resolución y actualizada periódicamente.

Que la Resolución 1408 (2002) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS decide en el párrafo operativo 5 que "las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001) seguirán en vigor por un nuevo período de 12 meses desde las 00:00 horas, hora de verano de Nueva York, del 7 de mayo de 2002, y que al fin de este período, el Consejo decidirá si el Gobierno de Liberia ha cumplido las demandas mencionadas en el párrafo 1 supra y, en consecuencia si estas medidas se prorrogarán por un nuevo período con las mismas condiciones".

Que la Resolución 1478 (2003) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS decide en su párrafo operativo 10 que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001) seguirán en vigor por un nuevo período de 12 meses desde las 00:01 horas, hora de Nueva York, del 7 de mayo de 2003 y que, antes del fin de ese período, el Consejo decidirá si el Gobierno de Liberia ha cumplido las exigencias que se le imponen y, en consecuencia, si esas medidas serán prorrogadas por un nuevo período con las mismas condiciones.

Que el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS establecido en virtud de la Resolución 1343 (2001) relativo a Liberia ha aprobado y hecho público mediante el documento SC/7570/Rev.1, de fecha 4 de diciembre de 2002, una lista revisada de las personas afectadas por las medidas previstas en el párrafo operativo 7 de la Resolución 1343 (2002) del Consejo de Seguridad.

Que el Decreto Nº 864 del 14 de abril de 2003 prevé que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto dará a conocer a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial, las listas de personas a las que se refiere el párrafo operativo 14 inciso e) de la Resolución 1343 (2001).

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

RESUELVE:

Artículo 1º — Dése a conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 864 del 14 de abril de 2003 y la Resolución 1478 (2003) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, que las medidas impuestas en virtud de los párrafos 5 a 7 de la Resolución 1343 (2001) seguirán en vigor por un nuevo período de DOCE (12) meses desde las 00:01 horas, hora de Nueva York, del 7 de mayo de 2003 y que, antes del fin de ese período, el Consejo de Seguridad decidirá si esas medidas serán prorrogadas por un nuevo período con las mismas condiciones.

Art. 2º — Dése a conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 864 de fecha 14 de abril de 2003, la lista revisada de las personas identificadas por el Comité del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS establecido de conformidad con la Resolución 1343 (2001), que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución, a efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo operativo 7 de la Resolución 1343 (2001) del mismo Consejo.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Rafael A. Bielsa.

ANEXO I

LISTA REVISADA DE LAS PERSONAS IDENTIFICADAS POR EL COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1343 (2001)