REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 376/2003

Créase una Base de Datos de Títulos del Automotor y de Cédulas de Identificación, hurtadas, robadas o extraviadas antes de su expedición por parte de los Registros Seccionales. Apruébase el modelo de "Cédula de Identificación para autorizado a conducir".

Bs. As., 18/7/2003

VISTO y CONSIDERANDO:

Que en virtud del ingente aumento de las prácticas delictuales que afectan la seguridad del sistema registral, y de su mano la situación jurídica de los administrados, resulta necesario avanzar sin hesitación alguna en la implementación de dispositivos que resientan el avance y consolidación de aquel escenario disvalioso.

Que, en dicho marco, y a los fines de arbitrar las medidas conducentes a conjurar los supuestos que afectan el uso y goce de los derechos que sobre los automotores ostentan los particulares que concurren a los Registros Seccionales, esta Dirección Nacional ya ha dispuesto la puesta en marcha de múltiples medidas e iniciado las tareas necesarias para brindar las respuestas y soluciones que la situación planteada requiere.

Que entre aquellas decisiones se encuentra el dictado de las disposiciones relativas a la incorporación como dato registral de la numeración de los cilindros para almacenamiento de Gas Natural Comprimido, a la identificación de los meros presentantes de trámites en los Registros Seccionales, incluidos los mandatarios matriculados en este organismo, a la actualización de los Registros que lleva esta Dirección Nacional como el de los mandatarios y el de los comerciantes habitualistas.

Que sin perjuicio de la constante preocupación del organismo en orden a garantizar el ejercicio de los derechos reales por parte de los administrados, las iniciativas adoptadas encontraron fundamento, entre otras razones, en el ya referenciado aumento de las modalidades delictivas, situación que corresponde a las autoridades públicas conjurar, habida cuenta de la necesidad de renovar a diario la consecución del bienestar general y el imperio irrestricto del bloque de legalidad vigente.

Que la situación planteada torna procedente la adopción de otras medidas dirigidas a disminuir los extremos que, de acuerdo con los análisis realizados, atentan contra la seguridad del sistema registral, toda vez que el resguardo del principio de seguridad jurídica así lo impone.

Que, para ello, resulta conveniente crear en el ámbito de este organismo bases de datos unificadas conteniendo información que hasta el momento se encuentra dispersa, a fin, de dotar a los Encargados de Registro de los datos necesarios para que al llevar a cabo las tramitaciones a su cargo, puedan efectuar mayores controles respecto de la documentación que se les presenta.

Que, asimismo, y en beneficio del público usuario en general y en especial de los futuros adquirentes de automotores, se estima positivo ordenar la publicación en la página web de esta Dirección Nacional de un apartado que contenga información y consejos útiles para la dquisición de automotores, tendientes a evitar que aquellos sean víctimas de las prácticas delictivas más habituales, todo ello conforme la experiencia recogida en los últimos tiempos.

Que, entre las medidas tendientes a evitar las mencionadas prácticas delictuales, se considera necesario establecer que el Título del Automotor y de la Cédula de Identificación deben indefectiblemente ser presentados para solicitar el cambio de radicación del automotor en el Registro Seccional de la futura radicación del automotor, limitando la posibilidad de declarar el robo, hurto o extravío de estos documentos a los supuestos en los que el trámite se peticiona en el Registro Seccional de la radicación del automotor.

Que, por otro lado, resulta conveniente prever un tipo de Cédula que pueda solicitar el titular registral para autorizar a circular con el automotor a una persona determinada sin que esta autorización esté sujeta a plazo de vencimiento, lo cual permite a su vez, disminuir el plazo hasta ahora previsto de vigencia de las Cédulas de Identificación.

Que, para ello, es necesario aprobar su modelo e incorporar en el Digesto de Normas Técnico Registrales las previsiones normativas tendientes a reglar su otorgamiento y uso por parte de las personas que determine el titular registral.

Que, además, corresponde que esta Dirección Nacional, en tanto autoridad de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor, se avoque al conocimiento y resolución de determinados trámites registrales —que en la actualidad se diligencian ante los Registros Seccionales—, con carácter previo a su definitiva inscripción.

Que, del mismo modo, corresponde establecer que en determinados trámites se identifique en forma más exhaustiva a su peticionario mediante la certificación de su firma, en algunos casos y, en otros, mediante la presentación de documentación que acredita el carácter que invocan.

Que, por otra parte, es necesario avanzar en las gestiones iniciadas con el Consejo Federal del Notariado en lo que se refiere —entre otros puntos— a los requerimientos de seguridad en las certificaciones de firmas que practican los escribanos públicos en los instrumentos que se presentan en los Registros Seccionales.

Que la puesta en marcha del conjunto de las decisiones que por este acto se aprueba, juntamente con las ya iniciadas, importará dificultar el ejercicio de prácticas contrarias al ordenamiento jurídico, redundando ello positivamente en la prestación del servicio registral y en el resguardo de los derechos tutelados por este organismo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. por Decreto N° 1114/97) y sus modificaciones posteriores, por la Cláusula Tercera del Convenio M.J.S. y D.H. N° 264/03 y por el artículo 2°, incisos a) y c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Créase una Base de Datos de Títulos del Automotor y Cédulas de Identificación hurtadas, robadas o extraviadas antes de su expedición por parte de los Registros Seccionales, la que deberá ser consultada por los Encargados en las oportunidades en que les sea indicado por esta Dirección Nacional una vez que el Sistema se encuentre operativo.

Art. 2° — Publíquese en la página web de este organismo (www.dnrpa.gov.ar) un apartado que contenga información y consejos útiles para los adquirentes de los automotores, tendientes a evitar que sean víctimas de las prácticas delictivas más habituales detectadas en este ámbito en la oportunidad de la compra venta de estos bienes, a fin de que en última instancia logren la inscripción de sus derechos.

Art. 3° — Establécese que, a fin de solicitar el cambio de radicación de un dominio ante el Registro Seccional de la futura radicación, deberá indefectiblemente presentarse en ese mismo acto el Título del Automotor y la Cédula de Identificación.

Art. 4° — Apruébase el modelo de "Cédula de Identificación para autorizado a conducir" que obra como Anexo A de la presente, la que podrá ser peticionada por el titular registral de un automotor a fin de autorizar su uso por parte de un tercero y en la que constará los datos de éste, e incorpóraselo en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, como Anexo I de la Sección 3a.

Tratándose esta Cédula de una cédula adicional a la que expide el Registro como consecuencia de los trámites que inscribe, corresponde para solicitar su expedición que se abone el arancel por cédula adicional previsto en la normativa arancelaria vigente.

Art. 5° — Establécese que las Cédulas de Identificación de los automotores vencerán a los SEIS (6) meses contados a partir de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor, para quien no tendrán plazo de vencimiento.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 61/2006 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 30/1/2006 se establece que las Cédulas de Identificación de los automotores tendrán una vigencia de UN (1) año corrido a partir de la expedición, con las excepciones que menciona. Vigencia: a partir del 4 de septiembre de 2006.

Art. 6° — Establécese que, en forma previa a la inscripción, todos los trámites de alta —y baja simultánea— de carrocería, cambio de tipo de carrocería y cambio de tipo de automotor, que se peticionen en forma conjunta con una solicitud de asignación de un código de identificación R.P.A. para el chasis de un automotor cuyo tipo registrado fuere "chasis con cabina", "chasis sin cabina" o "transporte de pasajeros", deberán ser remitidos en consulta por los Encargados a esta Dirección Nacional, Coordinación de Asuntos Normativos y Judiciales, quien analizará la documentación presentada y emitirá un dictamen sobre la aptitud de ésta para la inscripción del trámite. A ese efecto podrá requerir que se adjunte otros elementos documentales que acrediten el origen de las piezas incorporadas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 542/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 25/9/2003. Vigencia: a partir del 29 de septiembre de 2003.)

Art. 7° — Establécese que en los trámites de Informes previstos en el Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título II, Capítulo XIV, Sección 1°, Parte Primera, artículo 3° y Parte Segunda, artículo 9°, la firma del peticionario deberá encontrarse certificada de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, Capítulo V.

Art. 8° — Establécese que los mandatarios matriculados y los profesionales que, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente no requieren para peticionar las consultas de Legajos de la presentación de Solicitud Tipo "02", al momento de solicitar esa consulta deberán acompañar fotocopia de su respectiva matrícula o credencial.

Art. 9° — Establécese que los Encargados de Registro, al momento de expedir fotocopias de constancias registrales en los términos del Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIV, Sección 3ª, deberán impedir que en éstas se visualice cualquier firma obrante en ellas con excepción de las del registrador.

Art. 10. — Consecuentemente con las modificaciones introducidas por la presente, modificase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en la forma que a continuación se indica:

1. — Sustitúyese en el Título II, Capítulo III, Sección 8ª, artículo 3°, el texto de los incisos a) y b) por el siguiente:

"a) Título del Automotor. Cuando la petición se presenta en el Registro Seccional de la radicación del automotor, podrá denunciarse el robo, hurto o extravío del Título en la forma prevista en este Título, Capítulo VIII, Sección 1a, artículo 5°, debiendo presentarse además la Solicitud Tipo "12" con la verificación física del automotor cumplida. En ese supuesto, en los Registros no informatizados deberá peticionarse además, junto con el cambio de radicación, el duplicado de Título.

b) Cédula de Identificación. Si la petición se presenta en el Registro Seccional de la radicación del automotor, recién en ocasión de retirarse el trámite terminado. En caso de robo, hurto o extravío, bastará con que se denuncie el hecho en el Registro en la forma prevista en este Título, Capítulo IX, Sección 1ª, artículo 6°.

Si la petición se presenta en el Registro Seccional de la futura radicación, la Cédula deberá ser exhibida al presentarse el trámite y entregada al momento de su retiro. En este supuesto, al peticionarse el trámite se adjuntará una fotocopia de la Cédula, el Encargado dejará constancia en ella de que es copia del original exhibido y la agregará a la petición. En caso de robo, hurto o extravío posterior a la presentación del trámite, podrá denunciarse el hecho en la forma indicada precedentemente."

2. — Sustitúyese en Título II, Capítulo IX, Sección 1ª, el texto de los artículos 4° y 5° por el siguiente:

"Artículo 4° — Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. Automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor, cuyos modelos obran como Anexos I (para automotores), II y III (para motovehículos) de esta Sección, vencerán a los SEIS (6) meses corridos de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Al efecto previsto en el párrafo anterior, los Encargados consignarán en el espacio pertinente la fecha de vencimiento.

Artículo 5° — Una vez vencido el plazo de validez de SEIS (6) meses aludido en el artículo precedente, o dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a dicho vencimiento, el titular registral podrá solicitar la expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará mediante el uso de Solicitud Tipo "02", y se presentará, en el acto de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención por parte del Registro.

La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de SEIS (6) meses, los que se computarán a partir de la fecha de expedición."

3. — Incorpórase en el Título II, Capítulo IX, como Sección 3a la siguiente:

"SECCION 3ª

EXPEDICION DE CEDULA DE IDENTIFICACION

PARA AUTORIZADO A CONDUCIR

Artículo 1° — El titular registral podrá solicitar al Registro la expedición de una o más ‘Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir’ cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, a fin de instrumentar documentalmente la autorización para usar el automotor que otorga a un tercero debidamente identificado, quién deberá exhibirla para poder circular con el automotor. En caso de condominio podrá efectuar esta solicitud cualquiera de los condóminos.

Artículo 2° — La petición se efectuará mediante el uso de la Solicitud Tipo ‘02’ en cuyo rubro ‘Observaciones’ se consignará la leyenda ‘Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir’ y a continuación el apellido, nombre y tipo y número de documento de la persona a la que se autoriza a circular con el automotor.

Artículo 3° — El Registro recibirá la petición dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1a, luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Título y Capítulos citados, Sección 2ª y en especial comprobará:

a) Que se refiera al automotor inscripto.

b) Que el peticionario sea el titular registral según constancias del Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto.

c) Que no existan causas que impidan la expedición de Cédulas de Identificación previstas en el artículo 3° de la Sección 1ª de este Capítulo.

Artículo 4° — De no mediar observaciones el Registro expedirá la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir a favor de la persona indicada por el peticionario en la Solicitud Tipo y procederá, en lo aplicable, como se indica en el artículo 8° de la Sección 1a de este Capítulo.

Cuando el dominio tuviere registrado el uso ‘TAXI’, ‘REMIS’, ‘OFICIAL’ o ‘PUBLICO’, el Registro deberá insertar en el reverso de esta Cédula un sello destacado con tal leyenda, según sea la que corresponda en cada caso. No se colocará sello alguno que indique el uso del automotor cuando éste fuere ‘privado’ o ‘particular’.

Artículo 5° — En todos los trámites en los que corresponda la expedición de una nueva Cédula de Identificación por modificarse los datos contenidos en la presentada para peticionarlos (v.gr. cambio de motor, reposición de placas metálicas, rectificación de datos, cambio de domicilio, cambio de uso, etc.), para que esa modificación conste en la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir deberá solicitarse su nueva expedición en la forma dispuesta en el artículo 2° de esta Sección, acompañando la anteriormente expedida.

De igual modo, cada vez que el trámite peticionado requiera de la presentación de la Cédula de Identificación para su anulación y destrucción por parte del Registro (v. gr. transferencia, baja de motor, baja de automotor), deberá presentarse también la Cédula de Identificación para el Autorizado a Conducir que se hubiere expedido.

En los supuestos indicados precedentemente, será aplicable respecto del robo, hurtó o extravío de esta Cédula y respecto de su destrucción por parte del Registro lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6° — En cualquier momento el titular registral podrá solicitar se deje sin efecto la o las autorizaciones dadas para usar el automotor.

A ese efecto deberá comunicar al Registro esta circunstancia mediante el uso de una Solicitud Tipo ‘02’ a la que deberá acompañarse la o las Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir oportunamente expedidas, si las tuviere en su poder, siendo aplicable a ellas lo previsto para el robo, hurto o extravío de la Cédula de Identificación. Si el autorizado no se la hubiere entregado, se dejará constancia de ello en el rubro ‘Observaciones’ de la Solicitud Tipo ‘02’ e igualmente caducará el derecho a su uso.

El Registro anulará y destruirá la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir presentada, salvo la parte de ésta que contenga el número de control, la que se agregará al Legajo.

Esta comunicación debe ser indefectiblemente presentada de solicitarse la inscripción de una Denuncia de Venta de un automotor respecto del cual se hubiere expedido una Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir."

4. — Incorpórase en el Título II, Capítulo IV, Sección 1ª, como último párrafo del artículo 2° el siguiente:

"Si respecto del dominio cuya venta se denuncia se hubieren extendido Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir, éstas deberán ser acompañadas a la petición o, en su detecto, ésta debe ser integrada con la comunicación prevista en este Título, Capítulo IX, Seccion 3ª, artículo 5°."

5. — Sustitúyese en el Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª, Parte Primera, el texto del artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3° — Cuando el trámite de pedido de informe respecto de la situación jurídica de un automotor se peticione ante el Registro Seccional de la radicación del automotor, el pedido se hará mediante Solicitud Tipo "02",cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª y se expedirá en la forma que se indica en el artículo siguiente. Será suficiente, cuando el interesado no conociere otros datos, que se consigne en la Solicitud Tipo "02" sólo el número de dominio del automotor que motive el pedido de informe."

6. — Sustitúyese en el Título II, Capítulo XIV, Sección 1a, el texto del artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°: La petición se efectuará en el Registro Seccional de la radicación del automotor mediante Solicitud Tipo ‘02’, cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, consignándose en el rubro E ‘Declaraciones’ la leyenda ‘Informe Histórico’."

7. — Sustitúyese en el Título II, Capítulo XIV, Sección 2ª, el texto de los artículos 3° y 4° por el siguiente:

"Artículo 3° — En todos los casos se asentará en la Hoja de Registro del respectivo Legajo B, el nombre, domicilio y documento de identidad de la persona consultante, o el número de matrícula o de credencial en el caso de los mandatarios matriculados y de los profesionales indicados en el artículo siguiente.

Artículo 4° — Los mandatarios matriculados a los que se refiere el Título I, Capítulo XII, y los abogados, procuradores, escribanos públicos y contadores públicos no requerirán para solicitar esta consulta de la presentación de Solicitud Tipo ‘02’. A ese efecto y sin perjuicio del pago del arancel correspondiente, deberán exhibir su matrícula o credencial y presentar una fotocopia de ésta en la que el Encargado dejará constancia de que es copia fiel del original que tuvo a la vista.

El Encargado archivará la fotocopia de la matrícula o credencial presentada en el Legajo y consignará en la Hoja de Registro el nombre, apellido y domicilio del consultante, quien deberá firmar este asiento junto con el Encargado."

8. — Incorpórase en el Título II, Capítulo XIV, Sección 3ª, como segundo párrafo del artículo 2° el siguiente:

"De solicitarse fotocopia de constancias registrales, los Encargados deberán arbitrar las medidas tendientes a impedir que en éstas se visualice cualquier firma obrante en ellas con excepción de las del registrador."

Art. 11. — Las medidas dispuestas por la presente entrarán en vigencia el 4 de agosto de 2003, con excepción de las previsiones referidas al plazo de vigencia de las Cédulas de Identificación y a la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir —contenidas en el artículo 5° y 10, apartados 2, 3 y 4 de la presente—, que entrarán en vigencia en la oportunidad en que lo determine esta Dirección Nacional.

Art. 12. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

ANEXO