Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1540

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Resolución General N° 1464. Su modificación.

Bs. As., 25/7/2003

VISTO la Resolución General N° 1464, y CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a la comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto.

Que resulta necesario precisar el momento en que el sujeto pasible puede computar las retenciones sufridas en su declaración jurada del impuesto al valor agregado, así como el alcance del régimen de retención cuando se realizan adelantos financieros.

Que asimismo procede disponer que los intermediarios informen en cada período fiscal las retenciones practicadas en el mismo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los artículos 22 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1464, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios — atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.".

2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

"ARTICULO 8°.- El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9°— y demás condiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de dicha resolución general.".

3. Elimínase el tercer párrafo del artículo 9°.

4. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1°, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.".

5. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- La obligación establecida en el artículo 15, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.".

6. Incorpórase el Anexo III.

Art. 2° — Apruébase el Anexo III de la Resolución General N° 1464, que forma parte de la presente.

Art. 3° — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.

Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 1464

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1540)

AGENTES DE RETENCION

INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2° deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones - Versión 5.0 - Release 1".

INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGIA PARA CUMPLIMENTAR LA INFORMACION)

Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 9°, primer párrafo.

El programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones - Versión 5.0 - Release 1", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9°, utilizando para ello, los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del período siguiente".

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (artículo 9°, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".

Asimismo, los responsables que deban cumplimentar el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 9°, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual", según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.

Por último, en el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descritas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada N° 574 en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".