Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

SALARIOS

Resolución 64/2003

Establécese que el incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/2003 alcanza a todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.

Bs. As., 25/7/2003

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1273 de fecha 17 de julio de 2002, el Decreto N° 1371 de fecha 1 de agosto de 2002, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002, N° 905 de fecha 15 de abril de 2003, N° 388 de fecha 10 de julio de 2003, N° 392 de fecha 10 de julio de 2003 y las Resoluciones S.T. N° 169 de fecha 19 de agosto de 2002, N° 71 de fecha 20 de febrero de 2003, N° 158 de fecha 23 de abril de 2003, N° 02 de fecha 3 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 392/03, en lo sustancial, dispuso incrementar a partir del 1° de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-) y que dichos incrementos mensuales serán deducidos del monto total de la asignación fijada por el articulo 1° del Decreto N° 905/03, hasta su extinción.

Que asimismo por artículo 6° del Decreto N° 392/03 se facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación a través de la SECRETARIA DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias del citado Decreto.

Que el precitado artículo también estableció que, con relación a las sumas que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será de aplicación directa lo establecido por el Decreto N° 1371/02, reglamentario del Decreto N° 1273/02 y todaslas normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos y de los Decretos N° 2641/02 y N° 905/03.

Que en uso de dichas facultades, esta Secretaría oportunamente dictó las Resoluciones citadas en el Visto.

Que con el fin de facilitar la aplicación del Decreto N° 392/03 corresponde precisar algunas cuestiones relativas a su alcance, su interpretación y su aplicación.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 1371/02, por el artículo 8° del Decreto N° 2641/02, por el artículo 2° del Decreto N° 905/03 y por el artículo 6° del Decreto N° 392/03.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1° — El incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03 alcanza a todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.

A los efectos de la aplicación del artículo 1° del Decreto N° 392/03 aclárase que la suma total bruta de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-) debe ser adicionada, como máximo en OCHO (8) cuotas partes de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) mensuales, a partir del 1° de julio de 2003, con carácter permanente al salario básico vigente al 30 de junio de 2003, correspondiente a las categorías previstas en los respectivos convenios colectivos de trabajo. En el caso de los trabajadores cuyo salario no sea liquidado aplicando las categorías o escalas de un convenio colectivo de trabajo, la suma mencionada debe ser incorporada a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003.

Art. 2° — A los efectos de la aplicación del artículo 2° del Decreto N° 392/03 aclárase que simultáneamente a la incorporación, total o parcial, de las cantidades brutas referidas en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, se descontará igual cantidad de la asignación establecida por el Decreto N° 905/03. Los montos restantes mantendrán transitoriamente el carácter no remunerativo.

Sobre los importes restantes el empleador depositará el CINCO CON CUARENTA POR CIENTO (5,40%) y el trabajador el DOS CON SETENTA POR CIENTO (2,70%) para el Sistema Nacional de Obras Sociales y se deberán integrar también los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.).

Art. 3° — A los efectos de la aplicación del artículo 3° del Decreto N° 392/03 aclárase que aquellos sectores, actividades o empresas que hubieren otorgado, entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 392/03, otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores, independientemente del otorgado por el citado Decreto, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1° del mismo Decreto. Si el incremento total otorgado fuera inferior a la suma total prevista en el citado Decreto, el empleador deberá integrar la diferencia.

En caso de que el empleador opte por efectuar dicha compensación se considerarán incrementos a los aumentos, remunerativos o no remunerativos, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, plurindividual o colectivamente, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones, la antigüedad, entre otras, aunque éstos impliquen un aumento en la suma percibida.

Art. 4° — Aclárase, a los efectos de la aplicación del artículo 4° del Decreto N° 392/03 que el Decreto N° 905/03 mantendrá su vigencia hasta la fecha en que se produzca su extinción total, en caso que el empleador haya optado por aplicarlo por cuotas partes mensuales conforme lo permitido por el artículo 1° de dicho Decreto.

Art. 5° — Aclárase, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 392/03 que lo establecido en los artículos 1° y 2° de dicho Decreto no deberá implicar una reducción en los ingresos mensuales de los trabajadores, devengados al 30 de junio de 2003.

Con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto N° 392/03, aclárase que los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2003, una remuneración no inferior a la suma establecida como salario básico para la categoría correspondiente del convenio colectivo de trabajo aplicable, con el incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03.

Art. 6° — Aclárase que los montos de las remuneraciones y los montos básicos de las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo que resultan incrementados por la aplicación del Decreto N° 392/03, deberán ser utilizados para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o convencionales que se determinen tomando alguno de dichos montos como base aritmética de cálculo.

Art. 7° — Aclárase que el trabajador percibirá en forma proporcional el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.

En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea dichos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).

Art. 8° — Aclárase que en el caso de los trabajadores regulados por sistemas de comisión, remuneraciones variables o a resultado y de los viajantes exclusivos el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, debe ser incorporado a la remuneración básica, salario básico de convenio o remuneración mínima garantizada, según corresponda. En el caso de los viajantes no exclusivos y de los trabajadores a domicilio, percibirán una suma idéntica a la que les hubiere correspondido por aplicación de los Decretos N° 1273/02, N° 2641/02 y N° 905/03.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 93/2003 de la Secretaría de Trabajo B.O. 17/9/2003 se aclara que la expresión " remuneración mínima garantizada", se refiere a la garantía mínima inicial prevista en los Convenios Colectivos de Trabajo que regulan la actividad. Ver otras aclaraciones en la misma Resolución).

Art. 9° — Aclárase que el incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03 no será aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del servicio doméstico y a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal con independencia del régimen legal que norme la relación laboral, atento a que dichos regímenes prevén una regulación propia en la materia.

Art. 10. — Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán adecuar a las particularidades del sector y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones del Decreto N° 392/03 que fueren disponibles y que no afecten el orden público laboral.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Noemí Rial.