Secretaría de Hacienda

y

Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución Conjunta 40/2003 y 122/2003

Establécese una norma para la determinación de la base imponible correspondiente al gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (GNC) para el uso como combustible en automotores, al precio neto facturado a las estaciones de servicio por los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Bs. As., 29/7/2003

VISTO la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.745 modificó la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, disponiendo la determinación del impuesto a través de la aplicación de alícuotas sobre las respectivas bases imponibles, en lugar de la utilización de montos fijos por unidad de medida.

Que con respecto al gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (GNC) para el uso como combustible en automotores, el Artículo 10 del texto vigente de la ley del tributo dispone que el impuesto se determinará aplicando la alícuota del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre el precio de venta al consumidor, estableciendo en su segundo párrafo que sólo a tal efecto se entenderá que el mismo es el facturado a las estaciones de servicios por los sujetos pasivos del impuesto, incrementado en un importe o porcentaje representativo del margen de boca de expendio al público, que deberá ser fijado periódicamente, mediante resolución conjunta de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVER-SION PUBLICA Y SERVICIOS, en función de las variaciones del precio final de mercado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el segundo párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

EL SECRETARIO DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

RESUELVEN:

Artículo 1° — A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 10 de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, para la determinación de la base imponible correspondiente al gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (GNC) para el uso como combustible en automotores, al precio neto facturado a las estaciones de servicio por los sujetos pasivos del impuesto, ajustado conforme a lo previsto en la referida norma legal, deberá adicionarse el margen de utilidad que corresponda a las bocas de expendio al público de dicho combustible, de acuerdo con los importes que, para cada caso, se detallan a continuación:

DISTRIBUIDORA DE GAS POR REDES

Margen de utilidad promedio de la boca de expendio al público $/m3

GAS NATURAL BAN S.A.

0,183329

METROGAS S.A

0,188858

GAS DEL CENTRO S.A.

0,193962

LITORAL GAS S.A.

0,228117

GASNOR S.A.

0,246686

GAS GUYANA S.A.

0,223591

CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.

0,280860

CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.

0,283818

NEA MESOPOTAMICA S.A.

0,273370

REDENGAS S.A.

0,277922

 

Art. 2° — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS evaluarán mensualmente la necesidad de ajustar los márgenes de utilidad indicados en el artículo precedente, a cuyo efecto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la citada SECRETARIA DE ENERGIA deberá informar a esta última las variaciones de los precios finales de mercado del gas natural comprimido (G.N.C.) para uso como combustible en automotores.

Art. 3° — Las disposiciones de la presente resolución surtirán efectos respecto del impuesto que se devengue a partir del 1 de agosto de 2003, inclusive.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Mosse. — Daniel Cameron.