Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 799/2003

Postérgase la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución ex S.I.C. y M N° 92/ 98, referida a la obligatoriedad de someter a una certificación por marca de conformidad a los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida en la Resolución ex S.C.D. y D.C. N° 76/2002.

Bs. As., 31/7/2003

VISTO el Expediente S01:0135082/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece, para su tercera etapa de aplicación, la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados a una certificación por marca de conformidad.

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 76, del 20 de diciembre de 2002, estableció diferentes exigencias en cuanto a las modalidades para demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales de seguridad eléctrica.

Que mediante la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507, del 25 de julio de 2000, se han fijado las fechas de inicio de la etapa mencionada precedentemente.

Que el 1º de abril de 2001 tuvo lugar el inicio de la exigencia de certificación por marca de conformidad para los productos incluidos en el artículo 1º de la Disposición citada.

Que la entrada en vigencia de dicha exigencia para los restantes productos eléctricos ha sido postergada por medio de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 2, del 9 de agosto de 2002, ratificada por la Disposición de esta Dirección Nacional N° 32, del 21 de agosto de 2002.

Que para los productos mencionados en el artículo 2° de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000, la postergación de la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 concluye el 31 de julio de 2003.

Que el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema de control de calidad en su fabricación, acorde a las exigencias de criterios internacionales, cuya evaluación estará a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos.

Que la certificación por marca de conformidad impone exigencias en materia de controles, registros y documentación asociados al proceso productivo, que no son requeridos en la certificación de tipo vigente.

Que resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas y medianas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en particular las nacionales, para adecuar su organización en la forma y los plazos que la reglamentación exige.

Que atento a que dichas dificultades se han extendido en el tiempo, por tener su origen en la estructura productiva de alguno de los subsectores eléctricos fabricantes de productos, que habiendo podido cumplir con la segunda etapa de aplicación de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98, se han encontrado, para el cumplimiento de las condiciones establecidas para la tercera etapa de implementación de la Resolución citada, con las dificultades antes mencionadas.

Que esta Dirección Nacional, ante las dificultades de implementación de la certificación por el sistema de marca de conformidad observadas en el desarrollo de diversos Regímenes de certificación de seguridad de productos, establecidos en el marco de las Leyes N° 22.802 y N° 24.240, ha encarado estudio de los mismos y de los sistemas propuestos por la Organización Internacional de Normalización (ISO) en el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación, recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC N° 19/92, con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer la utilización opcional de otros sistemas de certificación en los regímenes aludidos, con la condición básica de mantener el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad de los productos involucrados en dichos procesos de certificación obligatoria.

Que en atención a las dificultades señaladas precedentemente y al tiempo requerido para el estudio encarado por esta Dirección Nacional mencionado en el párrafo anterior, que excede el plazo establecido en el artículo 1 de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 2/2002, ratificada por la Disposición de esta Dirección Nacional N° 32/2002, resulta recomendable establecer una prórroga de la vigencia de la tercera etapa de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/98 para los productos mencionados en el artículo 2° de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Postérgase hasta el 1º de diciembre de 2003 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 92/ 98 para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución ex S.C.D. y D.C. Nº 76/2002 y mencionados en artículo 2º de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507/2000.

Art. 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Karina M. Prieto.