Autoridad Regulatoria Nuclear ACTIVIDAD NUCLEAR

Resolución 5/2003

Exímese del rotulado establecido en la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de materiales radiactivos" a vehículos que transporten exclusivamente remesas y expediciones de material radiactivo y cumplan con determinadas condiciones.

Bs. As., 12/5/2003

VISTO la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de Materiales Radiactivos", lo informado por la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR - Sector Transporte, lo actuado por la SECRETARIA GENERAL, y

CONSIDERANDO:

Que la referida Norma establece los requisitos de seguridad que permiten proteger a las personas, los bienes y el ambiente de los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes durante el transporte de materiales radiactivos.

Que dicha Norma es aplicable a todas las modalidades de transporte y fija, entre otros requisitos, aquellos referidos al marcado y etiquetados de bultos, rotulado de vehículos y contenedores, preparación de remesas y la documentación de transporte del material, la información que debe facilitarse al transportista y la notificación a las autoridades pertinentes.

Que los requisitos relativos al rotulado de los vehículos que transportan estas mercancías, con símbolos y números característicos e internacionalmente reconocidos, se fundamentan en la necesidad de alertar al público sobre la presencia de tales mercancías y brindar información valiosa, particularmente a quienes deben actuar en caso de accidentes o emergencias durante su transporte.

Que por consiguiente, el rotulado de los vehículos es importante si el riesgo radiológico asociado a las mercancías que transportan lo justifica, es decir, los requisitos referidos al rotulado de los vehículos deben tener un nivel de excepción razonable.

Que los requisitos de la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1 referidos al rotulado, están enfocados a vehículos que transportan materiales radiactivos con actividades tales que tornan significativas las exposiciones potenciales asociadas a ellos en caso de eventuales accidentes.

Que de acuerdo a lo informado por la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR, las remesas y expediciones constituidas por una cantidad y tipo de material radiactivo inferior a determinados límites, y que se transporten cumpliendo el resto de los requisitos de la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1, presentan un riesgo radiológico suficientemente limitado de modo que el rotulado en esos casos no contribuye significativamente al nivel de seguridad radiológica.

Que la medida que se propicia implementar y las características de la reducida actividad que dicho material radiactivo posee, no producirá impacto negativo sobre el nivel de seguridad radiológica en el transporte de este tipo de remesas como tampoco en la población.

Por ello, en su reunión del día 18 de febrero de 2003 (Acta N° 1) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, inciso a) de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804.

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIO:

Artículo 1° — Eximir del rotulado establecido en la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1 "Transporte de materiales radiactivos" a los vehículos que transporten exclusivamente remesas y expediciones de material radiactivo que cumplan las siguientes condiciones:

1. que no incluyan sustancias fisionables, ni hexafluoruro de uranio; y

2. además que:

2.1. en el caso que estén constituidas por un solo radionucleido, su actividad total no supere un décimo del valor de A1 o A2 determinados de acuerdo a los párrafos 402 y 403 de la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1, según se trate respectivamente de material radiactivo en forma especial o no; o

2.2. en el caso que estén constituidas por una mezcla de radionucleidos conocidos, su actividad total no supere un décimo del valor de A1 o A2 derivados de acuerdo a los párrafos 404 a 406 de la Revisión 1 de la Norma AR 10.16.1, según se trate respectivamente de material radiactivo en forma especial o no; o

2.3. en el caso que estén constituidas por un radionucleido o una mezcla de radionucleidos para los cuales el valor de A1 o A2 no tenga límite establecido, la masa total del radionucleido o mezcla no supere 10 kg.

Art. 2° — Remítanse copias a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGICA Y NUCLEAR y la SECRETARIA GENERAL a sus efectos, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA, publíquese en el Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Diana A. Clein.